Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 14 de octubre de 2004

12-10-04 4.291-2004

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 435. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5 inciso 2º, 160 Nº 7, 171, 440 inciso 3º y 456 del Código del Trabajo; 1.586 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al haber desatendido, en su concepto, los sentenciadores del grado, que la demandante habría aceptado la situación en que se encontraba la empresa y habría desempeñado sus labores en dichas condiciones conviniendo hacerlo mientras la economía de la empresa mejorara, añadiendo que las cotizaciones previsionales se encontraban sujetas a convenio y, por su parte, las de salud estaban pagadas, de manera tal que no se configuraba, a su juicio, la causal de despido indirecto invocada por la actora. Señala que los sentenciadores del fondo desatendieron las reglas de la sana crítica en la ponderación de los antecedentes allegados al proceso, sin expresar tampoco las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designaron valor o desestimaron las pruebas, lo que influyó en la decisión final, según lo indica en su recurso. También expresa que se vulneró el artículo 440 inciso 3º del Código del Trabajo, puesto que, no podría declararse inadmisible la demanda reconvencional, una vez que ésta fue aceptada a tramitación. Además, señala que la parte demandante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 171 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, en la forma que explica en su libelo. Añade que, por su parte, la actora también incurrió en diversos incumplimientos a sus obligaciones causándole perjuicios a su empleador, los cuales se acreditaron, en el proceso, lo que aumentaría la injusticia de acoger la demanda de autos. Finalmente, alega la improcedencia del despido indirecto invocado por la actora por las razones que latamente detalla en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el empleador incurrió en la causal de despido indirecto invocada por la trabajadora. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda y estimaron justificado el despido indirecto de la actora. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, se hace evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se acreditaron los fundamentos fácticos del despido indirecto. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto sostenidamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía, del presente recurso, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de esos hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, ci entíficas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, por otra parte, el recurrente denuncia la comisión de diversos errores supuestamente cometidos por los sentenciadores del grado, y al respecto cabe señalar: a) que esta Corte ha decidido reiteradamente que no puede invocarse el perdón de la causal por parte de los trabajadores, quienes siempre tienen el derecho a poner término a sus servicios invocando el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, en cualquier tiempo, puesto que ello es un derecho irrenunciable en conformidad al artículo 5º del Código del Trabajo; b) que no se aprecia alteración alguna a la carga de la prueba alegada por el demandado, puesto que quien invoca la extinción de una obligación es al que le corresponde acreditarla, ello en relación al pago de las cotizaciones previsionales y de salud; c) que también el demandado efectúa reproches al fallo en revisión relativos a la falta de análisis de todas las pruebas, y en este sentido, debe precisarse que aún cuando ello fuere efectivo, sólo podría constituir un vicio de carácter formal no susceptible de plantearse por la vía de un recurso que es de derecho estricto, como el de autos; cometidos en su parecer relativos a que los sentenciadores del grado habrían ponderado documentación que su parte habría objetado; al respecto, cabe señalar, por una parte, que las objeciones fueron rechazadas por los motivos que se indicaron en el fallo que se revisa y, por otra, que aún en el evento de que efectivamente se hubiera incurrido en errores al respecto, ellos sólo podrían constituir defectos de carácter adjetivo, no susceptibles de deducirse por la vía de un recurso de casación en el fondo; d) que en relación a inoportunidad de la declaración de inadmisibilidad de la demanda reconvencional, debe tenerse presente que el tribunal conserva siempre la facultad de declarar tal inadmisibilidad, que fue lo que ocurrió en la especie al rechazar la demanda reconvencional en la parte que el fallo indicó; e) que, además la calificación de una causal de despido indirecto com o la que se trata, es una cuestión de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella pueda revisarse por la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido indirecto de un trabajador, es materia de apreciación del sentenciador, aplicando las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso; f) que en torno a las supuestas infracciones de los artículos 171 en relación con el 162, ambos del Código del Trabajo, cabe precisar, que aún en el evento de que no se enviaran los avisos requeridos o ellos contuvieran deficiencias, sólo podrían acarrear sanciones de carácter administrativo para quien los omitió, pero, en ningún caso invalida el despido indirecto, utilizado en la especie; g) que, finalmente, las alegaciones del demandado relativas a los incumplimientos graves de sus obligaciones por parte de la demandante, carecen de influencia en la parte dispositiva de la sentencia, desde que ellos no fue materia de la litis, puesto que fue la actora quien se auto despidió y, no fue el empleador quien exoneró a la trabajadora. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 435, contra la sentencia de cuatro de agosto del año en curso, que se lee a fojas 434. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.291-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 12 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario