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jueves, 14 de octubre de 2004

13-10-04 4.168-2004

Santiago, trece de octubre de dos mil cuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 97. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1.698 y 1.702 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al haber estimado erróneamente acreditada la causal de despido, la que se habría fundado en errores acaecidos varios meses antes del despido, los que aún de existir dice el fallo- habrían sido tolerados por el empleador y, un supuesto último error acaecido el 8 de enero de 2.002, respecto del cual la demandada no rindió prueba alguna, a excepción de algunos documentos de carácter privado que acompaño con ese propósito. Añade que no se practicó peritaje alguno, ni se rindió prueba testimonial acerca de dichos documentos, los que fueron debidamente objetados por su parte. Expresa que el fallo incurre en error de derech o al dar por acreditada la causal de despido con una prueba tan débil y que en el mejor de los casos, podría ser constitutiva de una presunción respecto del error atribuido al actor, el cual, a su juicio, no revestiría la gravedad suficiente para justificar el despido. Afirma que no existió multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas agregadas al proceso, ni tampoco se expresaron las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se designó valor o desestimaron tales probanzas, para arribar a la conclusión a que llegó. Finalmente, indica que se habría alterado la carga de la prueba, puesto que los documentos acompañados por el empleador fueron objetados por su parte y, por ende, carecerían de valor probatorio, de manera de que correspondiendo al demandado acreditar los fundamentos del despido, no lo habría hecho. Por último, asevera que se infringe también el artículo 1.702 del Código Civil por haberse otorgado valor probatorio a documentos legalmente objetados. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió una relación de carácter laboral, desempeñándose el actor como publicista para el demandado, desde el 1º de junio de 1.998 y hasta el 18 de mayo de 2.001, fecha ésta última en que el empleador puso término a la relación laboral que les unía, fundado en las causales Nºs 2 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos se describieron en la carta aviso de despido aparejada a fojas 32, b) que se acreditaron los fundamentos fácticos de la séptima causal del artículo 160 del Estatuto Laboral, fundada en los reiterados incumplimientos de las obligaciones en que incurrió el actor, según se consigna en el considerando décimo del fallo de primera instancia. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron rechazar la demanda, declarando el despido justificado. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se acreditaron los fundamentos fácticos invocados para despedir al trabajador e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de esos hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en relación a las supuestas infracciones de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores del grado por haber atribuido valor a documentos que habrían sido objetados, cabe señalar que si bien es cierto que el actor pretendió objetarlos, ello no fue acogido por los sentenciadores del grado quienes rechazaron dichos reparos y procedieron a valorarlos en conformidad con las reglas de la sana crítica. Octavo: Que, en todo caso, las alegaciones relativas a la ponderación que practicaron los sentenciadores de la instancia de documentos que fueron objetados oportunamente, aún en el evento de ser valederos, solo podrían constituir vicios de carácter adjetivo o formal que no son susceptibles de invocarse por la vía de un recurso de casación en el fondo. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 97, contra la sentencia de seis de agosto del año en curso, que se lee a fojas 96. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 4.168-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando 1lvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 13 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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