Santiago, trece de mayo de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 24.206, seguidos ante el Juzgado Civil de Río Bueno, sobre juicio sumario de precario, caratulados Acuña Rosas Américo con Ruminot Cárdenas Sergio, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 27, acogió la demanda interpuesta, con costas. Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 47, la confirmó. En contra de esta última sentencia el demandado deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) ha infringido el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, ya que se aplicó a una situación de hecho que no correspondía, puesto que tal norma en su aplicación supone ciertos requisitos mínimos, que son copulativos, y del mérito del proceso, sostiene el recurrente, quedó establecido que el demandado cuenta con un título de ocupación que es un contrato de mediería celebrado con el causante de los actores, con fecha 23 de agosto de 1980, contrato que no ha sido desahuciado ni ha quedado sin efecto en virtud de la existencia de una causal de ineficacia. Luego la razón de la tenencia deriva de la mediería; b) Infracción de la norma contemplada en el artículo 1702 del Código Civil, puesto que no se aplicó a una situación de hecho para la cual fue dictada. En efecto, sostiene el recurrente, el instrumento privado acompañado por su parte, consistente en el contrato de mediería, descarta el precario. El con trato no fue objetado ni desahuciado, obliga a los demandantes, pues es a ellos a quienes se han trasmitido las obligaciones y derechos de don Robinson Swart. Se trata de un instrumento privado que tiene valor de escritura pública y obliga a los demandantes; c) Finalmente, la recurrente sostiene que se infringe los dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 993 sobre Arrendamiento de Predios Rústicos, Mediarías y Apercerías, ya que a pesar de lo claro y expreso del tenor de la norma, se ha vulnerado pues a pesar de haberse acreditado con el correspondiente contrato la existencia de una mediería con el causante, que se transmite a sus herederos, no se aplicó al caso de autos y se acogió la demanda intentada en su contra. Sostiene en este sentido la recurrente, que si bien el Decreto Ley Nº 993 establece los requisitos de la mediería, la ausencia de alguno de ellos no resta eficacia probatoria al contrato escrito; pensar de otra forma haría absolutamente inconcebible el artículo 14 señalado que admite que cuando no hay contrato escrito se presume alguna de sus cláusulas esenciales;
SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a) que el abogado don Américo Núñez Rosas, en calidad de apoderado de doña Lucila Del Carmen Silva Pichicoy, y de sus hijos Antonio Horacio, Juana María, Sara Candelaria y Luisa Gabriela, todos Swart Silva, deduce demanda en juicio sumario de precario en contra de don Sergio Ruminot Cárdenas, solicitando al tribunal ordene al demandado a restiruir el retazo de terreno de aproximadamente 10 hectáreas que ocupa, que es de propiedad de los actores, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que determine el tribunal de acuerdo a los antecedentes del juicio. Funda su acción en que sus representados son dueños en comunidad de un terreno de aproximadamente 30 hectáreas, en el fundo Santa Sara, ubicado en la Comuna de Río Bueno, según deslindes que indica. Adquirieron la propiedad por herencia quedada al fallecimiento de don Luis Swart, cónyuge y padre de los actores. Señala que actualmente, por mera tolerancia se encuentra ocupando un retazo de aproximadamente 10 hectáreas de esa propiedad don Sergio Ruminot, quien se ha negado a abandonarlo; b) Que el demandado al contestar, solicitó el rechaz o de la acción, sosteniendo que detenta las 10 hectáreas de terreno en virtud de un título legítimo, que corresponde a un contrato de mediería celebrado con el cónyuge y padre de los actores, el que acompañará oportunamente. Señala que dicho instrumento privado es oponible a la sucesión del propietario del inmueble, y para terminar la mediería existe un procedimiento legal distinto al de autos. En subsidio, invoca el derecho de retención y pide sea declarado en la sentencia definitiva respecto de las mejoras que realizó en el inmueble; y c) Que el tribunal de primer grado acogió la acción intentada de la manera que se señala en lo resolutivo, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valdivia;
TERCERO: Que los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos: a) que la sucesión de don Luis Robinson Swart Soto, compuesta por sus hijos Antonio Horacio, Juana María, Sara Candelaria y Luisa Gabriela, todos Swart Silva, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge sobreviviente doña Lucila del Carmen Silva Pichicoy, son dueños de un terreno de treinta hectáreas en el fundo Santa Sara de Río Bueno, con los deslindes expresados en la demanda, inscrito a fojas 295 con el Nº 368 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno; b) que el contrato invocado por la demandada carece de eficacia legal y no tiene valor suficiente para configurar un título con relación al demandado, que lo habilite para ocupar el inmueble que se indica en la demanda;
CUARTO: Que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se presenta inamovible para este tribunal, desde que lo han sido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarse por la vía de la nulidad en estudio, circunstancia que determina el rechazo de este recurso;
QUINTO: Que, además, del análisis del fallo recurrido se llega a la conclusión que los jueces del fondo no han infringido normas reguladoras de la prueba, por cuanto no han alterado el onus probandi, rechazado las pruebas que le ley admite, aceptado las que la ley rechaza o desconocido el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado;
Por estas consideraciones, normas citadas y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don César Alejandro Garnica González, en representación de don Sergio Ruminot Cárdenas, en lo principal de fojas 49, en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 47. Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 2015-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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