Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Decimocuarto Juzgado en lo Civil de Santiago, autos rol N 1.646-97, don Javier Muñoz Heyer y otros deducen demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, a fin que el demandado sea condenado a pagarles los intereses penales que establece el artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, devengados por cada día de atraso en que incurrió el demandado en solucionar las diferencias descontadas de sus bonos de reconocimiento, al reliquidarlos forzadamente como efecto de la sentencia definitiva firme del juicio caratulado Mebus y otros con Instituto de Normalización Previsional, rol Nº 2.129-92, del Cuarto Juzgado Civil de Santiago. Todo con intereses corrientes y costas. El demandado al evacuar el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, alegando que en el caso de los actores no es aplicable la norma citada, puesto que ninguno de ellos se encuentra en situación de liquidación del bono, sino que en otras muy distintas, según lo explica, es decir, ante una reliquidación no contemplada en el artículo 11 tr ansitorio del Decreto Ley Nº 3.500. El juez de primera instancia, en fallo de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrito a fojas 316, rechazó la demanda, sin costas. El tribunal de alzada conociendo la apelación deducida por los demandantes, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 458, confirmó la de primer grado. El demandante recurre de casación en el fondo en contra del referido fallo de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo que contenga las declaraciones que indica o la que se estime procedente. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso que deduce en la infracción a los artículos 11 y 12 transitorios del Decreto Ley Nº 3.500; 10 de la Ley Nº 18.768 y 19, 22 inciso segundo y 23 del Código Civil. Argumenta que se vulnera dicho artículo 11 transitorio, que establece un plazo que corre contra el deudor y emisor del bono de reconocimiento, a partir del día número sesenta y uno, devengando intereses penales en favor del afiliado, término que no puede considerarse de prescripción en contra del beneficiario del bono, sino que es una obligación legal a plazo en contra del deudor, en el caso, Instituto de Normalización Previsional. Agrega que el artículo 10 de la Ley Nº 18.768 contempla un plazo de prescripción de dos años, que corre contra el beneficiario para reclamar el monto del bono de reconocimiento ante el Instituto de Normalización Previsional, que se cuenta desde la notificación que le hace la Administradora de Fondos de Pensiones al afiliado, cuya eficacia ha sido desconocida en la sentencia, ya que la norma no prohíbe un reclamo judicial, ni exige una gestión administrativa y, por el contrario, la demanda interpuesta en el juicio Mebus con Instituto de Normalización Previsional es una demostración que ese reclamo es plenamente procedente. Indica que la sentencia desatiende el tenor literal de las normas antes citadas y frente al claro texto del artículo 11 transitorio, concluye que no rige en la situación de los actores y no puede aplicarse por analogía. En otro aspecto, alega que el fallo quebranta el artículo 12 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, en cuanto establece la representación judicial y extrajudicial de la Administradora de Fondos de Pensiones, en relación con el beneficiario para el cobro del bono de reconocimiento. Expresa que al resolver la sentencia que el cobro de intereses penales sería un trámite administrativo, desconoce la legitimación activa de los demandantes para cobrar dichos intereses, sin la intervención de la Administradora de Fondos de Pensiones, en circunstancias que la citada norma no establece que los titulares no puedan cobrarlos por si mismos, ni que los cobros no realizados por la Administradora de Fondos de Pensiones hagan caducar los derechos de los titulares, lo que importaría una renuncia por la Administradora de los derechos del titular. A continuación, el recurrente señala las fechas de emisión de los bonos complementarios por el Instituto de Normalización Provisional emitió para cada actor, según el juicio Mebus con Instituto de Normalización Previsional -fluctúan entre el 25 de junio y 26 de julio, ambas fechas de 1996- e indica que esta demanda se notificó el 4 de junio de 1997, esto es, antes de transcurridos los dos años que establece el artículo 10 de la Ley Nº 18.768. Luego expone que se infringe el artículo 22 inciso segundo del Código Civil, porque la pretensión de los demandantes es la aplicación del artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, sin que se intente analogía ninguna, no obstante lo cual la sentencia prescinde del texto expreso de la norma. Añade que tampoco se pretende una interpretación extensiva de la ley. Termina describiendo la influencia que tales errores de derecho habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) en el juicio caratulado Mebus y otros con Instituto de Normalización Previsional, los actores obtuvieron sentencia favorable sólo en cuanto los descuentos que se les efectuaron a sus bonos de reconocimiento carecían de causa que los justificara por lo que éstos se mantendrán en los términos en que inicialmente fueron calculados.... a) en el caso de los demandantes Muñoz, Sierralta, Brieba, Urzúa y Contardo al tiempo de iniciarse la ejecución del fallo recaído en el juicio caratulado quote Mebus con Instituto de Normalización Previsional, sus bonos de reconocimiento ya habían sido liquidados y pagados con anterioridad, esto es, en julio de 1989, noviembre de 1989, noviembre de 1991, enero de 1990 y enero de 1996, respectivamente. b) en la situación de los actores León y Standen, sus bonos de reconocimiento, si bien no estaban liquidados, estaban visados, es decir, se habían calculado con sus reajustes e intereses y estaban en condiciones de ser endosados a terceros, pero aún no eran exigibles por no darse las causales legales, ni habían sido cobrados. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el fundamento anterior, los jueces del grado, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 transitorios del Decreto Ley Nº 3.500, estimando que la formulación de cobro del bono de reconocimiento es un trámite administrativo, de manera que la situación planteada en la demanda no se rige por esas normas y considerando, además, que el plazo de sesenta días fijado en el primero de los artículos citados, se encontraba o vencido o no empezaba a correr aún al tiempo de la ejecución del fallo del juicio caratulado Mebus con Instituto de Normalización Previsional, decidieron desestimar la demanda de cobro de intereses penales presentada por los actores. Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado, la controversia jurídica planteada en la especie obliga a determinar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso final del artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, de 13 de noviembre 1980, que implantó el Nuevo Sistema de Pensiones y que prescribe, en lo pertinente: ...El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.646, y deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Quinto: Que el denominado Bono de Reconocimiento se origina a raíz, precisamente, de la dictación del Decreto Ley ya referido, en cuanto esta normativa crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual y previene, además, que La capitalización individual se efectuará en organismos denominados Administradora de Fondos de Pensiones. Ante tal planteamiento, el legislador debió prever la situación de los trabajadores que ya se encontraban en calidad de imponentes de alguna de las instituciones de previsión existentes hasta ese momento y a ellos les otorgó el derecho a optar entre el sistema que establece el Decreto Ley Nº 3.500 y el régimen vigente a la fecha de la publicación de este último que les correspondiera, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. Sexto: Que, realizada la precisión que antecede, útil es transcribir el artículo 2º transitorio del Decreto Ley ya citado, el cual dispone: Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al sistema que establece esta ley. Luego señala: Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquellas existentes a la fecha de publicación de esta ley. Las normas siguientes determinan los titulares del derecho a obtener el bono de reconocimiento, la forma de calcularlo, sus variaciones, sus reajustes e intereses, la entidad que debe emitirlo, sus características, su entrega, forma de cobro, exigibilidad y garantías. Séptimo: Que de la normativa a que se ha hecho referencia, es dable concluir que el bono de reconocimiento debe ser emitido, en general, por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al nuevo sistema de pensiones; debe ser extendido a nombre del trabajador beneficiario; indicar su fecha de vencimiento y ser entregado por la entidad emisora a la Administradora de Fondos de Pensiones en que el trabajador se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma señalada en el artículo 12 transitorio. Octavo : Que el artículo 12 transitorio antes referido, establece como requisito para hacer exigible el bono de reconocimiento que el afiliado haya cumplido la edad legal -65 ó 60 años-, que haya fallecido o que se acoja a pensión de invalidez. Esta norma debe ser aplicada en armonía con la contenida en el artículo 11 transitorio, en lo pertinente al debate, ya transcrito en el fundamento cuarto precedente, esto es, que el bono de reconocimiento deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que el interesado formule su cobro y que genera un interés penal por cada día de atraso en el pago. Noveno: Que, ciertamente, recurriendo al elemento interpretativo previsto en el artículo 22 inciso primero del Código Civil, la formulación del cobro que hace el interesado se corresponde con la época en que el titular cumpla con los requisitos necesarios para hacer exigible ese cobro. No cabe atribuir otro alcance a la regla si se considera que la ley distingue entre bono emitido -calculado, sin que el titular reúna los requisitos necesarios para hacerlo exigible y que es susceptible de modificación-; bono visado -emitido y susceptible de endoso a una Compañía de Seguros o a un tercero en el evento que el beneficiario reúna los requisitos para jubilar anticipadamente- y bono liquidado -pagado por el cumplimiento de los requisitos pertinentes-. Sólo una vez cumplidos estos requisitos -edad, invalidez o jubilación anticipada- los titulares están en condiciones de exigir el pago del bono de reconocimiento, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y sólo en el evento que la institución previsional del régimen antiguo o la que deba realizar el pago, no solucione su monto dentro de sesenta días contados desde que el bono se hace exigible, incurre en la sanción establecida en el inciso final del artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, es decir, debe pagar los intereses penales allí señalados. Décimo: Que, en la especie, conforme a los antecedentes fácticos anotados en el motivo segundo que precede, los demandantes no se encontraban en ninguna de las situaciones analizadas en el fundamento anterior, pues el bono ya había sido liquidado, es decir, pagado por haberse cumplido los requisitos necesarios, o visado, esto es, en condiciones de endosarse a un tercer o por reunirse las condiciones para una jubilación anticipada. En el primero de los casos, no aparece que el plazo de sesenta días hubiera sido transgredido por el Instituto de Normalización Previsional, ni ello se alegó por los demandantes y, en el segundo caso, no existen antecedentes que permitan establecer que dicho plazo había comenzado a correr a la época de la ejecución del fallo del juicio a que se refieren los actores, ni tampoco fue así argumentado en su defensa. Undécimo: Que, en consecuencia, no dándose en la especie la situación regulada en el artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, esto es, mora en el pago del bono de reconocimiento por parte del demandado, resulta improcedente condenarlo al pago de los intereses penales allí establecidos y, al así decidirlo, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por los demandantes, de manera que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo ya resuelto, la circunstancia que en el fallo atacado se haya considerado la formulación de cobro que hace el interesado, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones, al organismo de previsión del antiguo régimen, como un trámite meramente administrativo, puede constituir un error que ha carecido de influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida, desde que, igualmente, conforme a lo razonado, procedía el rechazo de la demanda. Decimotercero: Que, por último, en lo atinente con el artículo 10 de la Ley 18.768, ha de asentarse que dicha norma se refiere a una situación distinta a la debatida en estos autos y no ha sido ella aplicada para la resolución del conflicto, de manera que a su respecto, no puede estimarse que se haya cometido error de derecho alguno. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 460, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 458. Regístrese y devuélvase. N 5.082-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzún M. y el abogado integrante señor José Fernández R. No firma el señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 16 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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