Santiago, veintiuno de enero del año dos mil cuatro. Vistos: Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en consulta: a) Se suprimen sus considerandos tercero a vigésimo segundo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en sus motivos primero y segundo, por denunciante y denunciado, respectivamente. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, como esta Corte Suprema ha dicho en forma reiterada, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;
5º) Que, en consecuencia, cabe arribar a la conclusión de que no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;
6º) Que, como surge de lo que se ha expuesto, en el presente caso lo que interesa indagar es la circunstancia de si la actividad económica de la Sociedad Canadá Tungsten Chile Ltda., denunciante de estos autos, se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal;
7º) Que, sin embargo, revisado el proceso, se puede constatar que no está probado que lo anterior haya ocurrido. En efecto, los hechos que se han puesto en conocimiento de los tribunales, consisten en que la Dirección General de Aguas se encontraría empeñada en el incumplimiento de mandatos legales expresos, contenidos en el Código de Aguas y, además, habría omitido acatar dictámenes de la Contraloría General de la República, que le son vinculantes y que le han ordenado la constitución de determinados derechos de aprovechamiento de aguas en favor de dicha empresa;
8º) Que para fundar el denuncio, se expone en el escrito de fs. 59 que Esta actitud de clara contravención al ordenamiento jurídico vigente está perturbando el desarrollo legítimo de la actividad económica que desarrolla la Sociedad recurrente, las que por encontrarse enmarcadas en la minería su normal desarrollo y crecimiento se fundamenta en el uso de las aguas. El incumplimiento de la ley por parte del organismo recurrido ha provocado que numerosos proyectos de inversión se hayan vuelto, en la práctica, irrealizables con el consecuente perjuicio tanto para la empresa como también para el crecimiento de la economía nacional.;
9º) Que, a continuación, en el señalado libelo se indica que los derechos de aguas solicitados por la Sociedad ya fueron concedidos por la Dirección denunciada, constando en el expediente que se individualiza que la solicitud fue tramitada en su oportunidad y que como consecuencia de ese procedimiento se produjo la constitución de los derechos de aguas pedidos, incluso la resolución Nº 232 de 29 de marzo, que los concedía definitivamente fue enviada a la Contraloría General de la República para su toma de razón, pero por simples defectos formales esta resolución fue devuelta a la Dirección de Aguas para su corrección y, desde allí, el organismo denunciado, de forma que se estima ilegal, jamás dio curso a tal mandato, sino que por el contrario, éste pretendió volver sobre su propio acto al querer analizar nuevamente la disponibilidad del recurso, y sólo después de ello, daría curso a la resolución, no obstante que estaba totalmente tramitada la solicitud. Luego se señala cuál fue la actuación de la Contraloría General de la República en el asunto, y se hace una reseña de lo que se denomina antecedentes legales y fácticos de la denuncia, para concluir solicitando que se declare que la Dirección General de Aguas debe dar curso al procedimiento, enmendando lo ordenado por la Contraloría, remitiendo a este organismo el acto constitutivo para su correspondiente toma de razón;
10º) Que de lo expuesto surge lo que verdaderamente interesa, según se anticipó: que en el presente caso no se encuentra establecido que la demora en resolver la solicitud relativa a un derecho de aprovechamiento de aguas haya afectado de alguna manera la actividad económica de la empresa denunciante, cuyo giro es la minería, y la referida solicitud se enmarca en un proyecto minero denominado Proyecto Andacollo Cobre, en el cual se asoció con la Cia. Minera del Pacífico y la Empresa Nacional de Minería, bajo el nombre de Compañía Minera Carmen de Andacollo;
11º) Que, efectivamente, no aparece de autos que la actividad económica de la referida denunciante se haya visto afectada en lo más mínimo, sea en su rubro en general o, incluso, en el particular del proyecto mencionado; y por el contrario, ella puede seguir desarrollando sin trabas su giro pues la Dirección denunciada no se lo ha impedido; 12º) Que cabe asimismo reiterar la idea ya vertida en otras sentencias recaídas en asuntos como el presente, en orden a que el denuncio de amparo económico no es una vía que permita solucionar problemas de orden jurídico o legal como el que se ha presentado a la consideración d e los tribunales mediante el denuncio de fs. 59, ya que su finalidad clara y específicamente consignada en el artículo 1º de la Ley Nº 18.971, consiste en investigar la infracción denunciada, sin que se contemple en dicho texto la posibilidad de solucionar conflictos jurídicos;
13º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida debe ser desechada. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se revoca la sentencia consultada, de veinticuatro de diciembre último, escrita a fs.101 y se declara que se rechaza la denuncia formulada en lo principal de la presentación de fs. 59. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº156-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Huberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Oyarzún, por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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