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martes, 19 de octubre de 2004

21.01.04 - Rol Nº 5173-03

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: a) Se eliminan sus motivos séptimo a noveno, ambos inclusive; y b) Se substituye la voz sanión contenida en su considerando cuarto, por la locución sanción. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que, tal como ha quedado expresado en el fallo que se revisa y surge de los antecedentes recopilados en estos autos, la reclamante de ilegalidad, la empresa constructora Larraín Prieto Risopatrón S.A. fue sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante resolución exenta Nº1687, de 7 de octubre del año 2002, al pago de una multa de sesenta Unidades Tributarias Mensuales, en razón de que ejecutó los conductos colectivos de evacuación de gases producto de la combustión de las calderas pertenecientes a los departamentos terminados en 2 y 3, del edificio ubicado en calle Juan XXIII Nº6650 de la Comuna de Vitacura, con un quiebre de 45 grados desde el cuarto piso (dúplex) hacia el techo del edificio, estimándose que se contravino de tal modo lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas, aprobado mediante el Decreto Nº222 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, transgrediendo además lo establecido en el artículo 197, inciso 2º del mismo texto, el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.9.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, siendo dicha empresa la responsable de la construcción de los conductos colectivos de evacuación de gases producto de la combustión de calderas; 2º) Que la referida infracción fue constatada por profesionales de la entidad sancionadora, a quienes la Ley Nº18.410 otorga la calidad de ministros de fe en la verificación de hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente sobre la materia, en una visita inspectiva que realizaron el día 23 de abril del año 2002; 3º) Que, por otro lado, si bien resulta efectivo que los mismos funcionarios actuantes y que constataron la existencia de la infracción, también comprobaron que un instalador de gas ya había colocado nuevos conductos colectivos de evacuación de gas producto de la combustión de calderas de pie, en el referido inmueble, superando de tal manera la irregularidad anotada, ello se hizo sin presentar un estudio técnico que respaldara o avalara tales trabajos; 4º) Que para efectos de resolver sobre el reclamo presentado, resulta de utilidad hacer además presente que el propio reclamante de ilegalidad ha reconocido que los ductos de que se trata se encontraban con un quiebre de 45 grados, tal como se le ha imputado, pero pretende que el edificio se hallaba en una situación de excepción, en virtud de lo cual pudo mantener tales ductos siempre y cuando se certificara que ellos se encontraban dentro de la norma, en cuanto a su capacidad para evacuar gases. También reconoce que reemplazó los ductos objetados, para lo cual celebró un contrato con la empresa MAGDAGAS, habiéndose llevado a cabo las obras respectivas durante el primer semestre del año 2001. Así, se alega por otra parte que las reparaciones se hicieron casi un año antes de la fiscalización, de modo que en la actualidad los ductos cuestionados no existen porque fueron reemplazados por otros rectos; 5º) Que, a la fecha de construirse los ductos denunciados, se encontraba vigente la NSEG 11 GN 73 del año 1973, que requería que ellos fueran rectos y no, como se ha reconocido por el reclamante, según quedó dicho, con un quiebre de 45 grados, de tal suerte que la infracción imputada resulta evidente. Posteriormente entró a regir el Decreto Nº222, cuyo artículo 54 letra g), refiriéndose a los conductos colectivos, prescribe que No deberán presentar cambios de ángulo que impidan que sus extremos superior e inferior sean mutuamente observables; 6º) Que, en consecuencia, la infracción imputada a la empresa reclamante de ilegalidad está por completo configurada y, a mayor abundamiento, reconocida por ésta, siendo una cuestión totalmente independiente la circunstancia de que la irregularidad anotada fuere después corregida -como por lo demás resultaba obligatorio que se hiciere-, porque ella no puede tener la virtud de desvanecer la referida transgresión, como si ésta nunca hubiere existido, sino que únicamente sirvió para remediar una situación que era, en los hechos, anómala, y en derecho, transgresora de la normativa vigente sobre la materia. Por lo tanto, dicha circunstancia podrá ser tomada en consideración para efectos de mitigar la sanción que ha de imponerse, como efectivamente ocurrió, más nunca para eximir de responsabilidad a la empresa constructora, que es la responsable confesa de tan grave situación; 7º) Que es del caso hacer notar además, en concordancia con lo que se ha expuesto, la sucesión de situaciones anormales en que incurrió la empresa reclamante de ilegalidad, que por un lado construyó un edificio con ductos de evacuación de gases correspondiente a una caldera, de manera ilegal, y luego, puso término a dicha anormalidad, efectuando trabajos de reparación clandestinos, puesto que ellos no contaron con el reconocimiento ni aprobación de la entidad a la que corresponde la fiscalización de estas delicadas materias, esto es, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Tales irregularidades no habían sido del todo subsanadas al momento de la inspección y de la resolución de multa, como se hizo notar expresamente en esta última; 8º) Que todo lo anteriormente expuesto conduce de modo natural, al rechazo del referido reclamo de ilegalidad. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Nº18.410, se revoca la sentencia apelada, de cuatro del mes de noviembre último, y se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs. 31 por don Tomás Larraín Tejeda, en representación de la empresa constructora Larraín Prieto Risopatrón S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Gálvez y del Abogado Integrante Sr. Fernández, quienes estuvieron por confirmar la referida sentencia, en virtud de los fundamentos en ella contenidos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº5173-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; y Srta. María Antonia Morales y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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