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jueves, 21 de octubre de 2004

27.05.04 - Rol Nº 2236-03

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 2.836-02 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, doña María Angélica Alvarez Valtis deduce demanda en contra de Buale Hermanos Limitada, representada por don Selman Mahmud Iskandar Buale Darwich, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más aumentos, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido de la actora se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y, además, agregó que operó la caducidad de la acción y que la demandante usó los feriados que le correspondían. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 53, acogió la demanda sólo en cuanto ordenó pagar la compensación de feriado proporcional e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de once de abril del año pasado, escrito a fojas 72, revocó la de primer grado y en su lugar acogió la demanda, declarando injustificado el despido de la demandante y condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, incrementada en un 80%, más reajustes e intereses y costas y, en lo demás, confirmó. En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en la forma, por haberse dictado la sentencia aludida, a su juicio, con el vicio que indica y solicita se la invalide y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, con costas de la causa. r Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que contra la sentencia de primer grado se alzó la demandante y solicitó se condenara a su parte a pagar la suma de $1.500.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, feriado, indemnizaciones y cotizaciones que correspondan, más reajustes e intereses y las costas de la causa y del recurso. Agrega que no obstante tal petición concreta y expresa, el fallo recurrido otorga más de lo pedido, por cuanto ordena pagar $105.500.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.582.500.- por concepto de indemnización por años de servicios, más el incremento del 80% y confirma la cantidad compensatoria del feriado, es decir, $91.416.-. El recurrente agrega que de la simple lectura y comparación del petitorio de la apelación y lo resuelto en segundo grado, se concluye que se ha incurrido en el vicio denunciado. Segundo: Que, efectivamente, la sentencia de primer grado rechazó la demanda en aquella parte relativa a la declaración de injustificado del despido y las indemnizaciones inherentes a esa declaración. Contra esa decisión se alzó la demandante y, claramente, solicitó se condenara a la demandada a pagar la suma de $1.500.000.- correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, indemnización por años de servicios, indemnizaciones y cotizaciones que correspondan, más reajustes e intereses y se condenara al pago de las costas de la causa y del recurso. Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que la competencia con la que cuenta el tribunal de alzada le es otorgada por las propias partes en sus respectivos escritos de apelación, en los que deben hacer constar las peticiones concretas que se formulan a los jueces de la instancia. La decisión de éstos debe circunscribirse a tales solicitudes. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que, habiéndose alzado la actora a fin que se condenara a la demandada a pagar la su ma total de $1.500.000.-, en la que entendió comprendidas todas las prestaciones a que tenía derecho, los jueces del fondo carecían de la facultad para otorgar una suma mayor a aquélla a la cual la propia demandante limitó sus pretensiones, de manera que no pudieron, sin incurrir en ultrapetita, establecer montos de indemnizaciones que, en total, superan el margen establecido por la afectada. Quinto: Que, en consecuencia, procede acoger el recurso en examen, por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio denunciado por el demandado, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar al recurrente a sumas superiores a las solicitadas por la actora. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 80, contra la sentencia de once de abril del año pasado, que se lee a fojas 72, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Regístrese. Nº 2.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, décimo, decimosegundo y décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Los motivos 1º, 2º, 3º y 5º de la sentencia de once de abril de dos mil tres, escrita a fojas 72, no afectados por el fallo de nulidad que precede. Segundo: Que la demandante ha limitado su apelación a un monto total de $1.500.000.-, exceptuando la suma otorgada por compensación de feriado, de manera que a esa cantidad debe sujetarse la decisión de este tribunal. En consecuencia, resulta adecuado en este caso, otorgar por concepto de indemnización por años de servicios un total de $1.500.000.-, los que deberán incrementarse con un 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del ramo. Tercero: Que en lo atinente con la petición relativa a la aplicación del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, contenida en la demanda, ella será desestimada, en atención a que si bien la demandada no acreditó estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales de la actora, no es menos cierto que esta última hizo uso de licencias médicas desde el mes de junio de 2000 recayendo, por lo tanto, en la entidad respectiva la obligación de enterar las cotizaciones pertinentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, en la parte que desestimó la demanda por despido injustificado y, en su lugar, se declara: a) que el despido de la actora fue injustificado; y b) que la demandada debe pagar a la demandante la cantidad de $1.500.000.- por concepto de indemnización por años de servicio más $1.200.000.- por incremento del 80%. Las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo. Se confirma en lo demás la sentencia referida, esto es, en cuanto condena a la demandada a pagar $91.416.- por concepto de compensación de feriados. Se previene que el Ministro señor Pérez estuvo por limitar a un $1.500.000.- el total de las indemnizaciones incluyendo en ella el incremento referido en el artículo 168 letra c) del Código Laboral y excluyendo la compensación por feriado, atendido a que en el recurso de apelación el actor limitó a esa cuantía sus pretensiones. Regístrese y devuélvase. Nº 2.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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