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jueves, 21 de octubre de 2004

27.05.04 - Rol Nº 2860-03

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 52.155, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santa Cruz, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados Leiva Leiva Juilio Orlando con Sociedad Agrícola Lyon Ltda, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 70, rechazó en todas sus partes la demanda, con costas. Apelado el fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de nueve de junio de dos mil tres, rechazó la excepción de prescripción deducida en segunda instancia por la demandada y revocó la sentencia, y en su lugar declaró que se hace lugar con costas a la demanda de nulidad de contrato de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1987. En contra del fallo de segundo grado, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que dispuso acoger la demanda de autos, ha sido dictada con infracción de normas legales, según pasa a explicar: a) Vulnera lo dispuesto en el artículo 1683 en relación con el artículo 2514 y artículo 19, todos del Código Civil. En este sentido explica que el artículo 1683 establece en su parte final que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años, luego a contrario sensu la nulidad absoluta se sanea en todo caso y por cualquier tipo de vicio en el plazo de 10 años, prescribiendo en consecuencia la acción de nulidad en el plazo de 10 años (sic). Por su parte, añade la recurrente, el artículo 2514, establece que la prescripción exige sólo cierto lapso de tiempo, que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. En el caso de autos, el plazo se cuenta desde que se ha celebrado el acto o contrato cuya nulidad se impetra. La sentencia recurrida, erradamente sostiene que el plazo no se cuenta desde la celebración del acto o contrato, sino que para la especie, desde la fecha en que la sentencia recaída en los autos rol Nº 48.002 quedó firme o ejecutoriada, luego el plazo ha de computarse a partir del 31 de enero de 1994. De lo anterior, se desprende, según expresa la recurrente que el fallo impugnado comete error de derecho al señalar que plazo se cuenta desde la fecha en que sentencia quedó ejecutoriada, no existiendo norma legal alguna que establezca esta especie de suspensión de la prescripción. Por otra parte, comete error de derecho al estimar que interés del actor real y cierto para impetrar la nulidad del contrato de compraventa, nacía a consecuencia de la nulidad del contrato de promesa, ya que en ese momento se hace patente el vicio que le afectaba al contrato de compraventa. El único fundamento de la demanda es la eventual falta de consentimiento producida por la supuesta nulidad del mandato. La nulidad del contrato de promesa no ha producido efectos ni en la capacidad de la partes, ni en el consentimiento de las mismas. Luego, agrega la recurrente, a partir de un fundamento errado, el fallo impugnado hace una aplicación equivocada del artículo 1683 en relación al artículo 2514, ambos del Código Civil; b) Infringe los artículos 2518 en relación con los artículos 2503 y 19, todos del Código Civil. Del concurso de las disposiciones señaladas, se puede concluir que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa o tácitamente, ya civilmente por la demanda judicial, y que ni aún así se interrumpe en este último caso, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; o si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; o si el demandado obtuvo sentencia de absolución. De los antecedentes de autos consta que jamás hasta la presentación de esta demanda, se ha atacado por recurso judicial alguno, la validez del contrato de compraven ta impugnado. Para que pueda operar la interrupción de la prescripción, es menester que el recurso judicial, cualquiera sea, denote el ejercicio por parte del actor, de la acción respecto de la cual la prescripción se encuentra corriendo. Las causas que los jueces del fondo señalan en el considerando cuarto, que tendrían la virtud de interrumpir la prescripción, no cumplen el requisito anotado. Al atribuirle el sentenciados a las gestiones referidas la aptitud de interrumpir la prescripción de la acción que por el presente juicio se deduce, ha violentado los dispuesto en los artículos 2518 en relación con el 2503, ambos del Código Civil; c) Se infringe, además, el artículo 1683 del Código Civil, pues para que un acto o contrato sea nulo debe existir una declaración judicial que así lo establezca, mientras tal declaración no exista, el acto o contrato es válido para la vida jurídica. Sostiene el recurrente que el propio sentenciador reconoce que la sentencia recaída en la causa de nulidad del contrato de promesa, nunca se pronunció sobre la nulidad del mandato, luego el fallo impugnado violenta la norma señalada, desde que asume por nulo un acto respecto del que reconoce no haber existido nunca una declaración judicial que así lo establezca; d) Finalmente, se ha infringido el artículo 1445 Nº2 en relación con el artículo 1815, ambos del Código Civil. En este sentido, señala la recurrente, asumiendo que el mandato fuere nulo, el contrato de compraventa que por el presente juicio se pretende anular, nunca podría ser declarado nulo por expresa disposición del artículo 1815. El único efecto que se produciría es que dicha venta sería inoponible al demandante, pero ello no está relacionado con la validez del contrato. Por otro lado, la venta de cosa ajena vale. La sentencia aplica erradamente el artículo 1445 Nº2 al caso de autos, pues estima que no hubo consentimiento a consecuencia de la supuesta declaración de nulidad del contrato de mandato con que obró el vendedor en aquella escritura, en circunstancias que el efecto que produce la declaración de nulidad es diverso al de la nulidad, el efecto preciso y determinado es la inoponibilidad, al tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 1815 del Código Civil; SEGUNDO: Que en relación a las infracciones denunciadas en la s letrasc) y d) del considerando anterior, son hechos de la causa que fijaron los jueces del fondo, los siguientes: a) Que don Julio Orlando Leiva Leiva, obtubo por sentencia de segunda instancia de fecha 31 de enero de 1994 en los autos rol Nº 48002, la nulidad del contrato de fecha 9 de agosto de 1979, que lo ligaba con la parte demandada, Sociedad Agrícola Lyon Limitada. En virtud de ese contrato, el señor Leiva prometía vender y arrendaba la parcela nº 86 y sitio nº 31 del Proyecto de Parcelación Los Huiques, ubicado en la comuna de Palmilla Departamento de Santa Cruz, con la superficie aproximada de 9,3 hectáreas y también la ochenta y nueve ava parte de los bienes comunes General Número uno, y la treinta ava parte del bien común especial número cuatro, consignándose en el contrato los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondan al predio. b) Que en la cláusula séptima del contrato anulado, se convino lo siguiente: Para los efectos de celebrar el contrato definitivo prometido, don Julio Orlando Leiva Leiva, viene en otorgar poder especial a don Andrés Lyon Lyon y a don Carlos Valdivieso Hurtado para que en su nombre y representación, cualquiera de ellos, suscriba el contrato definitivo prometido c) Que la Compraventa celebrada el 12 de noviembre de 1987 ante el Notario don Galo Augusto Urzúa Larenas, de la ciudad de San Vicente de Tagua Tagua, respecto de los inmuebles singularizados en la letra a) de este fundamento, lo fue por el señor Carlos Valdivieso Hurtado, en representación de don Julio Leiva Leiva, haciendo uso del mandato contenido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y promesa de compraventa de 9 de agosto de 1979; TERCERO: Que en los autos rol 48.002, causa seguida entre don Julio Leiva Leiva con la Sociedad Agrícola Lyon Ltda., la sentencia de fojas 96, en su considerando cuadragésimo concluye que no aparece necesario referirse a la nulidad del mandato como se ha pedido, esto es, no se declaró la nulidad del mandato con que don Carlos Valdivieso Hurtado representó al actor en la referida compraventa, lo que pone también en evidencia la parte resolutiva de la sentencia recaída en dichos autos y el petitorio de la demanda y a que para que el Tribunal pudie ra emitir tal declaración debería haber sido emplazado don Carlos Valdivieso en ese proceso; CUATRO: Que en estas condiciones y al estimar la sentencia recurrida que el haberse anulado el contrato de arrendamiento y promesa de venta era obvio que el mandato inserto era ineficaz, sin una declaración judicial previa, vulneró el artículo 1683 del Código Civil, que exige dicha declaración por un juez de oficio o a petición de parte según el caso; QUINTO: Que al haberse celebrado la compraventa antes de la sentencia que declaró nula absolutamente la promesa de venta, aún en el evento de estimarse nulo dicho mandato, don Carlos Valdivieso Hurtado habría actuado aparentemente en representación del actor prestando consentimiento, luego la compraventa una vez declarada nula la promesa sólo sería inoponible al actor, pero la venta sería válida, toda vez que de acuerdo al artículo 1815 del Código Civil la venta de cosa ajena es válida, por lo que la sentencia impugnada infringió esta norma y también el artículo 1445 nº 2 del aludido código, al estimar nula la venta por no existir manifestación de voluntad del vendedor. SEXTO: Que las referidas infracciones tuvieron una influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente las normas vulneradas se habría rechazado la demanda; SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo resuelto es improcedente pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que desestimada la demanda por razones de fondo no procede pronunciarse sobre la excepción de prescripción deducida por el demandado a que se refieren dichas infracciones. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 142, en representación de la Sociedad Agrícola Lyon Ltda., y se declara que la sentencia de nueve de junio del año pasado, escrita a fojas 129 es nula, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese Redacción del Ministro Domingo Kokisch Mourgues M. Nº 2860-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvar ez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: En la parte expositiva de la sentencia de primer grado se reemplaza 1988 por 1987 y después de la frase declarada nula, con costas se agrega, que deberá cancelar la inscripción de los Registros de Aprovechamiento de Aguas rolante a fojas 61 nº 66 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 1989, atendido que son consecuencias directa de la escritura declarada nula Se suprime el motivo quinto y se tiene en consideración los fundamentos de la sentencia de casación que antecede. Se confirma la sentencia de diecinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 70. Atendido a lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción, deducida en segunda instancia, por la demandada a fojas 104. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Domingo Kokisch Mourgues. Nº 2860-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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