Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, en autos rol Nº 7.306-02, don Patricio Mejias Bravo deduce demanda en contra de Duratec Vinilit S.A., representada por don Carlos Walger Brussi, a fin que se declare arbitrario e injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, alegando que el despido se ajustó a la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 65, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes, intereses y costas. Se alzó y recurrió de nulidad formal el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de cuatro de junio del año pasado, que se lee a fojas 78, confirmó la de primer grado , sin modificaciones. La parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima que concurre, en la especie, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- el análisis de toda la prueba rendida. Argumenta que no se analiza su prueba documental, consistente en un memorándum donde se explican los hechos que motivan el despido y nada se dice de las declaraciones de sus testigos, contestes en los hechos y en sus circunstancias, elementos que analizados en conjunto con los demás agregados al proceso debieron conducir a la justificación del despido del actor. Añade que la confesión del demandante en el sentido que ayudaba a pelar cables y las declaraciones en orden a que nunca informó de esas irregularidades al empleador llevan a determinar que la desvinculación del actor se ajustó a derecho. El recurrente señala, además, que se vulnera el artículo 472 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto procede la anulación de oficio cuando aparezca que se ha faltado a un trámite esencial y tiene tal calidad el análisis de toda la prueba rendida. Finaliza expresando el perjuicio causado por los vicios denunciados y la influencia que han tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, efectivamente se advierte, de la lectura del fallo atacado, la omisión del análisis de las pruebas referidas por el recurrente, sin embargo, es dable señalar que, en nada podrían alterar lo decidido el memorándum agregado a fojas 44, en el cual se relatan hechos confusos y por quien no los ha presenciado, como tampoco las declaraciones de los testigos presentados por la demandada, uno de los cuales es de oídas y el otro hace suposiciones sobre la participación del demandante en los hechos que relata. Tercero: Que, en consecuencia, aún cuando pueda estimarse que la sentencia atacada ha incurrido en la causal de nulidad formal alegada por la demandada, no es menos cierto que el vicio en cuestión ha carecido de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que los elementos de convicción, cuyo análisis aparece omitido, no han podido servir para concluir la justificación del despido del trabajador. Cuarto: Que, por otro lado, la facultad establecida en el artículo 472 del Código del Trabajo, está referida a los trámites o diligencias esenciales, entre los cuales, ciertamente, no se encuentra el análisis de toda la prueba rendida en el proceso. Quinto: Que, en tales condiciones, procede el rechazo del recurso de nulidad formal intentado. Sexto: Que, además de lo razonado, esta Corte estima útil hacer constar que el recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es decir, reclamó de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, porque la norma contenida en el artículo 768 inciso segundo del Código citado, no es aplicable a materia laboral, desde que ella no se encuentra regida por una ley especial, en los términos del artículo 766 del mismo texto legal, en la medida que el artículo 426 del Código del Trabajo, hace aplicable íntegramente las disposiciones de los Libros I y II del Estatuto de Procedimiento Civil a las cuestiones de naturaleza laboral. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado en lo principal de fojas 79, contra la sentencia de cuatro de junio del año pasado, que se lee a fojas 78. Regístrese y devuélvase. N 2.983-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, 27 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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