Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 49.621 del Primer Juzgado Civil de Vallenar, sobre tercería de prelación intentada por el abogado don Julio Silva Quiroga, en representación de Viviana del Carmen Morales Iribarren, Carlos Rodrigo Guajardo Cerda, Juana Patricia Seguel Sepúlveda, Lidia Ester Rojas Aguirre, Nelva Cecilia Tapia Fernández, Patricia Verónica Flores Vega, Rosa Sabina Flores Cortés y Robinson Rivera Araya, todos ex empleados de la Clínica Vallenar S.A., en autos ejecutivos caratulados Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Clínica Vallenar S.A., por sentencia de 25 de septiembre de 2002, la juez no inhabilitada de dicho tribunal, doña María Teresa Marabolí Vergara, acogió la demanda. Apelada esta resolución por el ejecutante, el Banco de Crédito e Inversiones (BCI), la Corte de Apelaciones de Copiapó, el 11 de diciembre de 2002, la confirmó. En contra del fallo de segundo grado el referido Banco dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, que confirmó la de primera instancia y acogió la tercería de prelación, ha cometido un primer error de derecho al infringir el artículo 2472 N5 del Código Civil, en relación con los artículos 41 y 61 inciso 3del Código del Trabajo. En efecto, agrega el recurrente, el fallo, al decir que a partir del artículo 41 y 61 inciso 3del Código Laboral deben entenderse protegidos con el privilegio del N5 del artículo 2472 del Código Civil todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de traba jo, comete error de derecho, pues de ninguna manera puede sostenerse tal aserto sin vulnerar las normas legales antes expresadas. Existe una variada gama de contraprestaciones en dinero de origen laboral -continúa el recurrente- que no son remuneraciones y que, por consiguiente, no gozan del privilegio de 1clase y, tanto es así, que el legislador, cuando quiere protegerlos, los menciona expresamente, como es el caso de las asignaciones familiares y las indemnizaciones por años de servicio (2472 números 5 y 8 del Código Civil). Los créditos de primera clase son de derecho estricto y, por tanto, la ley debe ser interpretada restrictivamente. Un segundo error de derecho lo hace consistir el Banco recurrente en la infracción a los artículos 19 N2y 3de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6, 7 y 8 del Código Civil. Expresa que la sentencia, al señalar que los trabajadores, al firmar los finiquitos, no son alcanzados por las consecuencias adversas de este acto jurídico, está haciendo tabla rasa de las normas sobre presunción de conocimiento de la ley. Por último, el recurrente entiende infringido el artículo 2472 N8 del Código Civil en relación con el artículo 61 inciso 1del Código del Trabajo. Discurre el Banco ejecutante que el primero de ellos extiende el privilegio de la 1clase sólo a las indemnizaciones por años de servicio legales y convencionales de origen laboral y, consecuentemente, lo excluyen de toda otra indemnización. En el caso de autos todos los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, lo que no confiere derecho a indemnización alguna y por eso la Clínica Vallenar, ex empleador de los terceristas, se obligó a pagar una suma de dinero a título de indemnización voluntaria, lo que no corresponde a una indemnización legal o convencional por años de servicio. Al decir lo contrario, el fallo ha cometido este tercer error de derecho que se denuncia. SEGUNDO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el abogado don Julio Silva Quiroga, en representación de Viviana del Carmen Morales Iribarren, Carlos Rodrigo Guajardo Cerda, Juana Patricia Seguel Sepúlveda, Lidia Ester Rojas Aguirre, Nelva Cecilia Tapia Fernández, Patricia Verónica Flores Vega, Ros a Sabina Flores Cortés y Robinson Rivera Araya, todos ex empleados de la Clínica Vallenar S.A., dedujo tercería de prelación en contra del BCI y la Sociedad Clínica Vallenar S.A.; b) expresan los terceristas que en el 2Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar se tramita una causa en que ellos demandan a la Sociedad Clínica Vallenar S.A. por el incumplimiento de ésta de lo pactado ante la Inspección Provincial del Trabajo de Vallenar, acuerdos que constan en actas a las que la ley le atribuye mérito ejecutivo. El total de lo demandado asciende a $11.721.059, crédito que es preferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código del Trabajo. Agregan que el único bien perteneciente a la ejecutada es la propiedad de calle Aconcagua 482, en Vallenar, hipotecado a favor del Banco de Crédito e Inversiones, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil. Terminan solicitando que se declare el derecho preferente al pago de su parte y ordenar que su crédito sea pagado con el producto del remate del bien embargado por el Banco, con preferencia a éste. En subsidio, demandan tercería de pago; c) el BCI, contestando la tercería, expresa que los créditos invocados por los terceristas no gozan, en su totalidad, del privilegio de la 1clase. En efecto, agrega, sólo gozan de preferencia las remuneraciones y asignaciones familiares (N5 del artículo 2472 del Código Civil), las cotizaciones previsionales y de salud (N6 del mismo artículo y Código) y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores hasta un límite equivalente a tres ingresos mínimos mensuales por trabajador y hasta un máximo de diez años (N8 de la norma citada). Esta última, la del N8 del artículo 2472 del Código Civil, sólo comprende las indemnizaciones por años de servicio que correspondan a cada trabajador en virtud de la ley o de los contratos individuales o colectivos de trabajo y, por lo tanto, no tiene privilegio cualquiera otra indemnización legal o convencional de origen laboral a que pudieren tener derecho los trabajadores. En el caso de autos, consta de las actas de la Inspección Provincial del Trabajo que los terceristas y su ex empleadora, la Clínica Vallenar, pusieron término a la relación laboral por mu tuo acuerdo de las partes, causal que no da derecho a indemnización por años de servicio. La Clínica se obligó, por mera liberalidad a pagarles una indemnización voluntaria. Lo mismo ha de entenderse, continúa el BCI, respecto de otros terceristas en que Clínica Vallenar S.A. reconoció adeudarles una suma de dinero a título de finiquito, sin especificar las prestaciones que ello comprende. Después de hacer un análisis particular de cada trabajador tercerista, concluye el Banco que de los $11.721.059 mencionados en la demanda incidental, sólo $1.726.737 corresponde a créditos de la primera clase (sueldos y feriados) y el saldo, a saber, $9.994.322 (indemnizaciones voluntarias y créditos sin especificar a título de finiquito), corresponde a créditos valistas; d) la Corte de Apelaciones, confirmando la sentencia de primera instancia que acogió la tercería en su totalidad, expresó que el legislador ha querido proteger con el privilegio de la 1clase a todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, agregando que ni el artículo 2472 N5 del Código Civil ni el artículo 61 del Código Laboral, limitan el concepto de indemnizaciones convencionales a aquellas que establece el artículo 163 de este último cuerpo de leyes y, por consiguiente, ha de entenderse que comprenden todas las indemnizaciones que provengan del concurso real de voluntades del empleador y los trabajadores. Agrega el fallo que, en cuanto a los tres terceristas en que no se especificó en sus finiquitos los conceptos por los cuales se les pagaba las sumas de dinero que en ellos se detalla, no puede sino concluirse que emanan de la relación laboral y que constituyen contraprestaciones en dinero y adicionales en especie avaluables en dinero que debían percibir por causa del contrato de trabajo, resultando razonable entender que las causas que originaron la obligación son similares a las del resto de los trabajadores demandantes, estando amparadas también por el privilegio establecido en la ley. Concluye señalando que no es posible exigir a los trabajadores que, careciendo en el momento de la suscripción del finiquito, de la debida asesoría legal, puedan visualizar la s consecuencias del acto jurídico que celebran en los términos acordados, puesto que la relevancia para ellos está dada por el pago de lo que se les debe. TERCERO: Que a juicio de esta Corte, la sentencia impugnada, al sostener la doctrina que se ha resumido en la letra d) del motivo precedente, ha interpretado correctamente las normas jurídicas que el recurrente entiende infringidas. En efecto, la intención del legislador laboral y del artículo 2472 N5 y 8 del Código Civil no es otra que proteger con el mencionado privilegio a todas las contraprestaciones en dinero y adicionales en especie avaluables en dinero que deba percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo, de suerte que no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente sino que, antes al contrario, se ha dado el acertado sentido y alcance a las normas que el BCI dice infringidas. CUARTO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco ejecutante, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 153 por el abogado James Richards Garay, en representación del BCI, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 150 a 151 vuelta. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia de segundo grado y, dictando sentencia de reemplazo, confirmar la de primera instancia con declaración que de los créditos hechos valer por los terceristas, sólo $1.726.737 gozan del privilegio de la 1clase (2472 N5 del Código Civil) y que los $9.994.322 restantes, corresponde a un crédito valista. Tuvo presente para ello: 1Que los privilegios son de derecho estricto, es decir, sólo gozan de dicha preferencia los créditos expresamente señalados por la ley, sin que el tribunal pueda crear nuevos privilegios. 2Que del examen de las normas sobre prelación de créditos, cabe concluir que sólo gozan de preferencia las remuneraciones y asignaciones familiares (N5 del artículo 2472 del Código Civil), lo que incluye los feriados, conforme a la ley laboral; las cotizaciones previsionales y de salud (N6 del mismo artículo y Código); y lasin demnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores hasta un límite equivalente a tres ingresos mínimos mensuales por trabajador y hasta un máximo de diez años (N8 de la norma citada). Esta última, la del N8 del artículo 2472 del Código Civil, sólo comprende las indemnizaciones por años de servicio que correspondan a cada trabajador en virtud de la ley o de los contratos individuales o colectivos de trabajo y, por lo tanto, no tiene privilegio cualquiera otra indemnización legal o convencional de origen laboral a que pudieren tener derecho los trabajadores. 3Que, en la especie, consta de las actas de la Inspección Provincial del Trabajo que los terceristas y su ex empleadora, la Clínica Vallenar, pusieron término a la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, causal que no da derecho a indemnización por años de servicio. La Clínica se obligó, por mera liberalidad a pagarles a cinco terceristas una indemnización voluntaria y, por ende, tal indemnización, al no estar protegida por la ley con un privilegio, sólo es un crédito valista. 4Que en cuanto a tres de los terceristas en que la Clínica Vallenar S.A. reconoció adeudarles una suma de dinero a título de finiquito, sin especificar las prestaciones que ello comprende, tampoco puede sostenerse que goza de algún privilegio. Desde luego, el finiquito es un documento en que consta el término de la relación laboral y que establece derechos permanentes para las partes generalmente de carácter liberatorio y no es en sí mismo una prestación o crédito para las partes, aunque pueda dar cuenta de ellos, de suerte que si se dice que se paga una suma de dinero por finiquito, ello no puede asimilarse a ninguna de las prestaciones enumeradas en el artículo 2472 del Código Civil. 5Que, en consecuencia, de los $11.721.059 mencionados en la demanda incidental, sólo $1.726.737 corresponde a créditos de la primera clase (sueldos y feriados) y el saldo, a saber, $9.994.322 (indemnizaciones voluntarias y créditos sin especificar a título de finiquito), corresponde a créditos valistas. 6Que al no haberse resuelto así por los sentenciadores del fondo, estos han cometido el primer e rror de derecho denunciado por el Banco recurrente, al infringir el artículo 2472 N5 del Código Civil, en relación con los artículos 41 y 61 inciso 3del Código del Trabajo. Desde luego, yerran aquellos jueces al señalar que deben entenderse protegidos con el privilegio del N5del artículo 2472 del Código Civil todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo, pues ello no puede sostenerse sin vulnerar las normas legales antes expresadas. Como lo señala el recurrente, existe una variada gama de contraprestaciones en dinero de origen laboral que no son remuneraciones y que, por consiguiente, no gozan del privilegio de 1clase y, tanto es así, que el legislador, cuando quiere protegerlos, los menciona expresamente, como es el caso de las asignaciones familiares y las indemnizaciones por años de servicio (2472 números 5 y 8 del Código Civil). 7Que también ha cometido la sentencia el tercer error de derecho invocado por el Banco recurrente, al vulnerar el artículo 2472 N8 del Código Civil, en relación con el artículo 61 inciso 1del Código del Trabajo. Estas dos normas permiten sostener que la ley extiende el privilegio de primera clase sólo a las indemnizaciones por años de servicio legales y convencionales de origen laboral y, a contrario sensu, lo excluyen de toda otra indemnización. En el caso de autos todos los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, lo que no confiere derecho a indemnización alguna y por eso la Clínica Vallenar, ex empleador de los terceristas, se obligó a pagar una suma de dinero a título de indemnización voluntaria, lo que no corresponde a una indemnización legal o convencional por años de servicio. Al decir lo contrario, el fallo ha cometido este tercer error de derecho denunciado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García y del voto disidente, su autor. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N401-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sres. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la v ista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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