Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2.692, del Juzgado de Letras de Quilpue, caratulados Campos Illanes, Angélica con Kayano Gomez, Yukiko, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, que se lee 83 vuelta, mediante la cual rechazó su demanda por estar caducada la acción. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que se han denunciado como infringidos los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, argumentando que el cómputo del plazo para declarar la caducidad prescripción como equivocadamente se dijo en lo resolutivo de la sentencia atacada- es erróneo. Sostiene el recurrente que el actor fue despedido el 11 de agosto de 2.000 y no el 2 del mismo mes y año, por cuanto en la primera fecha se convalidó el despido por aplicación del artículo 162 inciso 5º del Estatuto Laboral. Agrega que si bien el término de la relación laboral se produjo el 2 de agosto, éste carece de eficacia, por cuanto el empleador no había enterado el total de las cotizaciones previsionales, tal como consta en las actas de los comparendos ante la Inspección del Trabajo, razón por la cual el contrato produjo sus efectos hasta la convalidación del término de la relación laboral. Indica que el plazo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo estuvo suspendido entre el 2 de agosto de 2000, fecha del despido y el 12 de septiembre del mismo año, en virtud del reclamo administrativo y, por ende, el referido término de 60 días hábiles se encontraba pendiente a la fecha de presentación de la demand a, al igual que el de 90 días hábiles que la misma norma señala, pues el cómputo de éste último debe iniciarse el 11 de agosto que corresponde a la data de la convalidación del despido. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) la demandante fue despedida el 2 de agosto de 2.000 por aplicación de la causal del Nº 4 letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, abandono de sus funciones durante las horas y días que se describen en la comunicación respectiva, b) la actora presentó reclamo administrativo el 2 de agosto de 2.000, habiéndose celebrado comparendo el 11 y 23 de agosto y el 12 de septiembre del mismo año; c) el escrito de demanda fue presentado al tribunal el 23 de noviembre de 2001 -debió decir 2.000- esto es, 92 días hábiles después del despido; Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, la interposición de la demanda se efectuó en forma extemporánea, ya que había transcurrido el plazo de 60 días hábiles, descontados los días de suspensión por el reclamo administrativo e incluso esta vencido el de 90 días, hábiles también, como límite para este caso, por existir intervención de la Inspección del Trabajo. Cuarto: Que, en la especie, el término aplicable es el de 90 días hábiles contados desde la separación del trabajador, tal como lo dispone el inciso final del citado artículo 168, por cuanto este plazo, en el evento de que se produzca la suspensión por el reclamo administrativo, jamás puede extenderse más allá de los días hábiles fijados en ese precepto. Por otro lado, es un hecho sentado por los jueces de la instancia que el despido se produjo el 2 de agosto de 2.000, antecedente que resulta inamovible para este tribunal, sobre todo si se considera que no se han denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba. Quinto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el cómputo del plazo de caducidad se inicia a partir de la separación del trabajador, esto es, desde el 2 de agosto de 2.000 y no desde la fecha de la convalidación del desp ido. Sobre este punto, como lo ha resuelto antes este Tribunal, la separación del trabajador ha de entenderse como una separación jurídica o legal y se concreta materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador. De este modo, no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquel en que se produce la ruptura del vínculo laboral, lo que en la especie se produjo, en la fecha citada. Sexto: Que, por otro lado, el artículo 162 del Código del Trabajo, según la doctrina sentada por esta Corte, no consagra sino una severa sanción, aplicable el empleador, al mantener subsistente su obligación de remunerar al trabajador hasta que pague las cotizaciones previsionales adeudadas a la fecha en que se finalizó la relación laboral, de modo que, la convalidación no puede alterar la fecha de separación real del trabajador, pues la certeza de tal acontecimiento debe primar en beneficio de los derechos de los dependientes. Séptimo: Que, conforme a lo razonado, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 86, contra la sentencia de reemplazo de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 83 vuelta. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte advierte que no se ha dado cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo. El fallo de casación de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 83, cuya naturaleza e individualidad lo diferencian de la sentencia que decide el asunto controvertido al invalidar la de primer grado, no registra las firmas de los jueces que la dictaron, entendiendo, equivocadamente, que ambos fallos constituyen un sólo todo; por tal razón, se representante al ministro redactor de dichas sentencias. Sr. Rafael Lobos Domínguez, la falta de preocupación en cuanto al cumplimiento de las normas procesales pertinentes. Regístrese y devuélvase. N º 593-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse con licencia médica y el segundo por estar ausente. Santiago, 28 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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