Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nsobre expropiación el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, por la que se había acogido la reclamación sólo en cuanto elevaba la valorización del metro cuadrado de terreno en la suma que se indicaba y, en lo que interesa a los efectos del recurso de casación en el fondo, declarando el tribunal de alzada que el reclamo se acoge también, especificamente, en lo que respecta a la indemnización solicitada por concepto de restricción de uso de una faja denominada antejardín, confirmando la misma en lo demás apelado, con declaración de que se rebaja el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, de 1,4U.F. a 1,3U.F. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 38 del Decreto Ley N34 y 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en relación con los artículos 19, 20 Y 21 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho quebrantando el artículo 38 del citado Decreto Ley, al ordenar que se incorpore en el monto de la indemnización por la expropiación, una suma de dinero por concepto de la restricción de uso de una franja de antejardín no expropiada. Agrega que dicha norma fue vulnerada por varias razones: al ordenar indemnizar por una superficie de terreno que no ha sido expropiada y que se mantiene en el dominio del expropiado; al ordenar el pago en calidad de daños, restricciones al uso del suelo que no han sido "una consecuencia directa e inmediata" del acto expropiatorio; y al decretar indemnizar por limitaciones anteriores al acto expropiatorio, el que, por lo mismo, no pudo causar un daño patrimonial efectivo al propietario del predio, esto último por cuanto dichas restricciones surgen de la modificación del Plan Regulador Metropolitano efectuada en diciembre de 1997 y, por consiguiente, no las causa el decreto expropiatorio, de agosto de 1998; 2Que, seguidamente afirma que se vulneró, asimismo, los artículos 34 y 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, contenida en el D.F.L. Nde 1976, puesto que dichos preceptos orientan el Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, normativa esta última que estableció el Área de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios colindantes con las vías de dicho sistema ocupar las fajas de terreno que en él se indican, con construcciones que a futuro perjudiquen su ensanche, lo que, sin embargo, no les impide el pleno uso y goce de dichas fajas, para explotarlas, arrendarlas o hacer de ellas el uso que estimen conveniente, con la sola excepción de realizar las mencionadas construcciones. Agrega que en el caso de los predios que colindan con la carretera General San Martín, que es precisamente el de la especie, se debe respetar la prohibición antes referida en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales y proyectados. Concluye, en este aspecto, anotando que la existencia de la citada área de protección establece la normativa sobre urbanización y no la expropiación; 3Que, finalmente, al señalar la forma como las infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso consigna que de no haberse producido se habría rechazado la indemnización solicitada por el reclamante por el rubro restricción de uso de la faja "antejardín", por cuanto ella no ha sido expropiada y la restricción de construcción que la afecta es preexistente a la expropiación y no ha sido causada por ésta; 4Que el artículo 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que la planificación urbana Intercomunal se debe realizar por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano. Por su parte, el artículo 35 de la misma ley previene, en lo que intere sa, que dichos Planes Reguladores están compuestos de una Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes y los planos, que expresarán gráficamente las disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, restricciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión urbana, etc.; 5Que en cumplimiento de lo ordenado en las disposiciones legales recién aludidas, se dictó el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el que incorporó a su ámbito de aplicación las comunas de Lampa, Til Til y Colina, ello desde la entrada en vigencia de la modificación introducida al mismo a través de la Resolución Ndel Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1997. La citada norma, en lo que atañe para los efectos de este recurso, estableció en su artículo 8.4.1.4. el Área de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios, colindantes con las vías de dicho sistema, ocupar las fajas de terreno que se señalan con edificaciones que a futuro entorpezcan su ensanche y, el caso concreto de la Carretera General San Martín, cuyo es el de autos, dicha prohibición abarca una extensión de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados, circunstancia esta última que es reconocida por el propio reclamante en su escrito de apelación; 6 Que, tal como se expresó en el motivo precedente, la modificación al Plan Regulador Metropolitano, en lo que dice relación con el sector expropiado, se encuentra vigente desde el año 1997; en cambio, el acto expropiatorio que motivó el presente juicio data del 31 de agosto del año 1998, es decir, es posterior a la restricción concerniente a la franja de 50 metros para los terrenos colindantes con la Carretera General San Martín, que es la situación del terreno expropiado en esta causa; 7Que, sin embargo, la razón principal para descartar la posibilidad de indemnizar respecto de la señalada franja es la que se indica a continuación. Resulta necesario, en primer lugar, referirse al concepto de indemnización contenido en el artículo 38 del D.L. 2186, sobre procedimiento de expropiaciones. Establece dicho precepto que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata a la misma. En relación con lo anterior, este Tribunal de Casación se ha pronunciado en numerosas ocasiones, resolviendo recursos de casación en los que se ha planteado idéntica materia. Es así como se ha dicho, con reiteración, que para que proceda la indemnización, ha de existir un daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Esto significa que debe existir un perjuicio real, cierto o verdadero y que provenga, con relación de causa a efecto, del proceso expropiatorio. Por otro lado, se ha expresado también que la idea de que el daño es directo cuando procede o se produce en línea recta respecto del acto de expropiación, es decir, cuando no resulta indirecto. Por otra parte, que sea inmediato implica que es cercano al referido acto y no lejano a él y por oposición a mediato; 8Que, en tales condiciones, resulta indiscutible que lo que ha de indemnizarse es obviamente y en primer lugar, el daño producido mediante la privación directa del bien de que es dueño el afectado. Si dicho bien produce alguna utilidad al titular en su dominio, también ha de ser éste determinado e incluido en el monto a pagar. Del mismo modo, se debe entender que hay que indemnizar todos aquellos bienes que accedan al expropiado, como construcciones o plantaciones; 9Que, sin embargo, es muy diversa la situación que se produce con la denominada franja o faja de antejardín y que constituye un paño de terreno en el que, por disposición de la llamada Ley de Caminos y en virtud, además, en este preciso caso, del Plano Regulador pertinente, no resulta posible edificar. Ella, tal como también se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte de Casación, no resulta indemnizable, tanto por las razones mencionadas y que en esta situación particular concurren, que en todo caso son secundarias, cuanto porque la razón principal para que ello sea de tal modo, radica en la circunstancia de que no se trata de perjuicios teniendo por base que efectivamente entrañan daño- que resulten como una consecuencia dire cta e inmediata del acto de expropiación. Se trata, por el contrario, de un daño mediato, indirecto y colateral, que por lo tanto no puede ser indemnizado; 10Que, en efecto, y continuando con la línea de razonamiento que se propone, hay que recordar que la señalada franja de terreno ha permanecido en poder y en el patrimonio del reclamante de autos y a cuyo respecto se demandó el perjuicio derivado de la exigencia del enorme antejardín de 50 metros. No habiendo sido privado de tal paño de terreno, se torna impresentable una postura como la sustentada, que pretende que se indemnice por determinadas restricciones en su uso, que como se dijo, por la evidente razón de que no constituyen consecuencia directa e inmediata del acto de exopropiación; 11Que, siempre en relación con lo que se viene exponiendo, hay que recordar que la propia ley se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes se vean afectados por procesos expropiatorios y que sientan vulnerada otra sección de su propiedad o la totalidad de la restante luego de tal procedimiento, acciones para obtener que se ordene por el tribunal correspondiente la expropiación de esa parte o del todo, cuando ha perdido significación económica. Lo anterior, en el artículo 9del D.L. 2186. De esta manera, lo que no resulta procedente, por ser contrario a la lógica e importar un enriquecimiento sin causa, es pretender mantener una porción de terreno que, según se puede desprender de lo planteado por el reclamante, ninguna utilidad tiene para él, pero, además, demandar una indemnización por ello. Lo cierto es que no resulta fácil advertir la razón de semejante proceder, como no sea la consideración de que, pese a las referidas limitaciones o restricciones que se han esgrimido como razón de la improcedente indemnización perseguida, el terreno en cuestión no es del todo inservible; 12Que, acorde a todo lo anterior, no cabe sino sentar que no corresponde indemnizar por un rubro derivado de limitaciones en un terreno del que el recurrente no fue privado; 13Que, como derivación, el fallo impugnado al decidir en la forma que se ha dejado sentado, incurrió en un error de derecho por infracción al artículo 38 del Decreto Ley Nlo que influyó sustancialmente en lo disp ositivo, lo que basta para anularlo, acogiendo, de esta manera, el recurso intentado por el Fisco, lo que habilita a esta Corte para obviar el estudio de los restantes preceptos que se señalaron como quebrantados. Por estas consideraciones y, de conformidad, también con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 258, respecto de la sentencia de once de noviembre del año dos mil dos, escrita a fojas 255, la que, en consecuencia, es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Regístrese. Rol N3-2.003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en su motivo quinto de la expresión 1,4 U.F. por 1,3 U.F.; Se reproducen, asimismo, los motivos primero a quinto del fallo casado, ambos inclusive; Finalmente, se reproducen los considerandos cuarto a décimo tercero del fallo de casación que antecede. Y teniendo, además, presente: Primero.- Que como la indemnización ha de reparar el daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación, con la finalidad de preservarla de la desvalorización monetaria, fenómeno que es sabido que se produce, ella será reducida a la medida denominada Unidad de Fomento. Dicha determinación se hará al día en que efectúe el pago definitivo; Segundo.- Que a la cifra resultante se agregarán los intereses corrientes para operaciones reajustables, según la definición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, ya que efectivamente corresponde otorgarlos porque ellos son los frutos que genera la indemnización, la que, por disposici ón de la ley se subroga al bien expropiado; Tercero.- Que a este último respecto hay que aclarar que, aunque de esta Corte es del parecer de que los intereses, en materia de reclamo de expropiaciones, se deben calcular desde la fecha de toma de posesión del inmueble expropiado, ello en la especie no puede ocurrir, porque el demandante que en su apelación pidió que se acogieran en todas sus partes sus pretensiones formuladas en la demanda-, únicamente solicitó intereses a contar desde la fecha de notificación del reclamo, por lo que se accederá a esto último. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, de tres de abril del año dos mil, escrita a fojas 214 y siguientes, con las siguientes precisiones: a) Que se reduce la indemnización que el Fisco de Chile ha de pagar por el terreno expropiado a don Dov Glasner Spielman, a 1,3 Unidades de Fomento el metro cuadrado; b) Dicha suma se incrementará con los intereses que se indicaron en la parte considerativa de este fallo de reemplazo; c) A la suma resultante se le imputará el monto regulado provisionalmente, el que se reducirá a Unidades de Fomento al valor vigente en la fecha en que se consignó la que luego, se actualizará a la fecha de pago; y d) Todo lo anterior, según la correspondiente liquidación que, en su oportunidad, se practicará por el tribunal de primera instancia. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Regístrese y devuélvase. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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