Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 307-03 la reclamante, Sociedad Química y Minera de Chile S.A. SOQUIMICH, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, que habrá recogido la reclamación por una multa impuesta por la autoridad sanitaria, y en cambio, declaró que se rechaza el reclamo deducido a fs. 67, pero rebajando dicha sanción a setecientas cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, más el cinco por ciento de recargo legal, disponiendo dar cumplimiento a todo lo demás ordenado en la resolución Nº 5311 de 21 de noviembre del año dos mil, dictada por el Director del Servicio de Salud de la referida ciudad. La Resolución reclamada que, como se dijo, lleva el número 5311, aplicó a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. una multa de mil Unidades Tributarias Mensuales, por incumplimiento del D.S. Nº 164 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que estableció un plan de descontaminación para las localidades de María Elena y Pedro de Valdivia, y por incumplimiento del D.S. Nº 59, de 1998, de la misma Cartera, que contempla una norma de calidad primaria para material particulado re spirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia, excediéndose la norma. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que la casación de fondo de SOQUIMICH denuncia la transgresión de los artículos 171 y 174 del Código Sanitario; 56 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; 22 y 24 del Código Civil; 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 2 de la Ley Nº 18.575; 5 del Decreto Supremo Nº 164 de octubre de 1998;y de la Resolución Nº 0384 de 28 de abril del año 2000, de la Directora de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por el que se inicia el proceso de revisión y reformulación del Plan de descontaminación para las localidades de María Elena y Pedro de Valdivia; 2º) Que, en primer lugar, el recurso aborda el estudio del artículo 171 del Código Sanitario, cuyo texto transcribe, consignando el ámbito de competencia que dicho precepto atribuye al juez, y afirma que la circunstancia de que no se refiera en forma expresa a la posibilidad de que el sentenciador se pronuncie acerca de la eventual incompetencia del Servicio de Salud de Antofagasta, no puede ni debe ser considerado un obstáculo, como lo entiende y resolvió la parte recurrida, para que los tribunales puedan avocarse y resolver sobre una cuestión como lo es la facultad legal del que está imponiendo la multa que se reclama, máxime cuando las atribuciones punitivas que se adjudicó el Servicio de Salud provienen del Decreto Supremo Nº 164, que aprobó el plan de descontaminación para María Elena y Pedro de Valdivia, cuyo marco normativo fue el Decreto Supremo 185 de 1991, decayendo su vigencia con la entrada en vigor del nuevo ordenamiento jurídico ambiental, hecho que, según el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.300, ocurrió el 3 de abril de 1997, con la publicación del Decreto Nº 30, que estableció el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dice que debe considerarse que el Decreto Nº 94, reglamentario de los Planes de Prevención y de Descontaminación, que en la actualidad rige sobre esta materia, también entró en vigencia el 3 de abril de 1997; 3º) Que la sociedad recurrente, a continuación, se refiere a los artículos 174 del Código Sanitario; 56 de la Le y Nº 19.300; 6 y 7 de la Carta Fundamental y 22 y 24 del Código Civil, aduciendo que la forma como el fallo recurrido ha resuelto la reclamación judicial de la Resolución Nº 5311, importa también una infracción de la Resolución Nº 0384, de la Directora de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, en virtud de la que se inició el proceso de revisión y reformulación del Plan de descontaminación para las localidades ya referidas. Afirma que la infracción de la norma citada es inequívoca, cuando del texto de la que transcribe aparece que el Servicio de Salud de Antofagasta ha sido considerado como ente fiscalizador del Plan de Descontaminación, pero no se le han atribuido facultades punitivas; ello, agrega, en armonía con el ordenamiento jurídico ambiental vigente, que concibe un sistema punitivo de carácter judicial; 4º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso expresa que, de aplicarse correctamente los artículos 171 y 174 del Código Sanitario, en relación con los artículos 56 de la Ley Nº 19.300, 6 y 7 de la Carta Fundamental, 2 de la Ley Nº 18.575 y 5º del D.S. Nº 164, se debió acoger la reclamación. Añade que la correcta aplicación del artículo 56 de la Ley Nº 19.300 permite concluir que el Servicio de Salud de Antofagasta, si bien tiene la calidad de fiscalizador del cumplimiento del plan de descontaminación, carece de facultades par aplicar sanciones en virtud del Código Sanitario, y debe requerir del juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o solicitando se castigue a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley; 5º) Que la recurrente agrega que, correctamente interpretado el alcance y sentido del artículo 56 de la Ley Nº 19.300, la Corte de Apelaciones debió acoger la petición de SOQUIMICH en orden a revocar la Resolución 5311 del Servicio de Salud de Antofagasta, por carecer éste de competencia ambiental para aplicarla, por expresa disposición legal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución del Estado y 2 de la Ley Nº 18.575; 6º) Que el recurso asevera que de lo expuesto y de la lectura del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 164, se desprende que se erige al Servicio de Salud de Antofagasta como ente fiscalizador del Plan de Descontaminación, pero en ninguna de sus disposiciones se le confieren facultades sancionatorias. A la fecha de aprobación de ese Plan, y al vencimiento del plazo fijado en el artículo 3º del DS Nº 164, de julio de 200, las disposiciones vigentes sobre la materia eran las del artículo 56 de la Ley Nº 19.300, en vigor desde 1997, en las que se consagra un sistema punitivo de carácter judicial para garantía del Estado y de los administrados; 7º) Que, además, el recurso afirma que no es menos relevante la incorrecta aplicación que hace el tribunal recurrido del artículo 171 del Código Sanitario, en virtud de la que pretende ver una suerte de marco inflexible, en términos de que el órgano jurisdiccional debe limitarse a efectuar una mera constatación de que los hechos que motivaron la sanción hayan sido comprobados en el sumario sanitario, restándole importancia a aquella parte de la disposición en que el juez debe hacer una calificación jurídica acerca de si los hechos constituyen una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios y la entidad de la sanción, en relación con la infracción cometida. Sostiene que dentro del proceso de calificación jurídica respecto de si los hechos constituyen o no una verdadera infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, es donde queda comprendida la posibilidad de que el tribunal declare que, como ha ocurrido en la especie, no se trata de infracción de normas sanitarias, sino de disposiciones medioambientales sujetas a su propio estatuto jurídico, y donde al Servicio de Salud se le ha reservado un lugar como una de las instituciones que puede requerir del juez la aplicación de las sanciones que el ordenamiento jurídico vigente contempla en el artículo 56 de la Ley Nº 19.300; 8º) Que la recurrente dice asimismo que, en todo caso, el plazo consignado en el artículo 3º para el cumplimiento de la norma de calidad de aire de material particulado respirable se suspendió con el inicio del proceso de reformulación del Plan de Descontaminación. Expre sa que si se hubiera interpretado y aplicado correctamente el artículo 24 del Código Civil, en la situación planteada, los sentenciadores habrían acogido el recurso de reclamación, tal como lo resolvió el tribunal de primer grado; y finalmente, sobre la base de los mismos criterios expuestos, una eventual sanción no pudo ser superior a una amonestación o la aplicación de una multa no superior a un décimo de Unidad Tributaria Mensual; 9º) Que, para comenzar el análisis de la casación, conviene precisar la materia planteada. Desde luego, dicho recurso resulta improcedente en cuanto ha denunciado la transgresión del artículo 5º del D.S Nº 164 y de la Resolución Nº 0384, ya que, como lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la casación tiene lugar contra las sentencias del tipo que allí se indican, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley..., precepto que ha de entenderse complementado por el artículo 772 del mismo texto legal, que en su número 1) exige que el escrito pertinente exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.... Lo dispuesto por dichas normas deja entonces, al margen del recurso de nulidad, cualquier disposición de rango inferior al de ley, como lo son los Decretos Supremos y las resoluciones de autoridades administrativas; 10º) Que, en seguida, es del caso hacer notar que en la casación se desconoce en primer lugar, y por las razones ya indicadas, la competencia del Servicio de Salud que dictó la resolución reclamada, para conocer de la infracción que motivó su expedición, así como para imponer sanción. Sin embargo, luego el recurso ha argumentado, inicialmente, sobre una supuesta suspensión del plazo para cumplir con la norma de calidad primaria de material particulado respirable, para en seguida abundar sobre lo que denomina el diligente cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el D.S. Nº 164 y la oportuna solicitud de la revisión y reformulación de éste, en caso de aplicarse una sanción, se imponga una multa de un décimo de UTM. Lo anterior entraña una contradicción, porque la alegación inicial se basa en la supuesta incompetencia del Servicio de Salud actuante cuestión de forma-, pe ro luego, implícitamente se le reconoce competencia, al adentrarse al fondo del problema. Dicha inconsecuente postura sería razón más que suficiente como para desechar la casación, por sostener planteamientos jurídicos incompatibles entre sí, en sus argumentaciones. No obstante lo anterior, resulta conveniente formular algunas consideraciones sobre los puntos de derecho tratados en el libelo respectivo; 11º) Que, en primer lugar, en lo referente a las alegaciones formales que se efectúan, hay que precisar que el reclamo establecido en el artículo 171 del Código Sanitario tiene una finalidad clara y específica, que no es otra que conocer de las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud. Esto es así porque dicho precepto lo expresa de modo categórico y en los siguientes términos: De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que se tramitará en forma breve y sumaria. El inciso segundo, para aclarar aún más el punto, agrega que El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida. Como se ve, no otra es la finalidad del reclamo que se dedujo en estos autos: establecer si los hechos que hayan quedado consignados en el sumario sanitario, constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida; 12º) Que, sin embargo, el reclamante quiso ir más allá del texto claro de la ley e intentó plantear, sin que ello sea pertinente por lo anteriormente estampado, una supuesta nulidad por incompetencia del Servicio de Salud de Antofagasta para aplicar la multa contenida en la Resolución Nº 5311., siendo la base de tal alegación la circunstancia de que a dicho servicio únicamente le correspondería fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan de Descontaminación de María E lena y Pedro de Valdivia, más no la facultad punitiva por el incumplimiento de esta norma. En estricto rigor, tal alegación debió ser deducida en el propio sumario sanitario que sirvió de base para dictar la resolución Nº 5311 reclamada; o, en cualquier caso, se debió iniciar un juicio cuya finalidad específica fuera impetrar la supuesta nulidad por incompetencia del Servicio de Salud actuante. Ello no se hizo, según aparece del escrito de descargos presentado en el pertinente sumario sanitario, en que la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. únicamente se refirió al fondo del asunto; 13º) Que, además, la referida empresa no sólo no desconoció, inicialmente, la competencia del Servicio de Salud para actuar, dejando pasar la oportunidad legal para hacerlo, sino que ha pretendido utilizar como vehículo para presentar tales alegaciones, el presente proceso de reclamo que, como se ha visto, tiene otra finalidad diversa, que no las admite, por la propia naturaleza jurídica de este procedimiento, que no es otro como se vió- que reclamar de la sanción o del monto de la multa que se hubiere aplicado. Por lo demás, la sola circunstancia de reclamar de la sanción impuesta en cuanto al fondo, y pedir que se le exima de la misma o se la atenúe, ya importa aceptar la competencia del ente fiscalizador de que se trata; 14º) Que, en segundo término y, en lo tocante al fondo de la cuestión, esto es, sobre la circunstancia misma de haberse incurrido en la infracción que motivó la resolución reclamada, hay que recordar que la sentencia impugnada, en su considerando quinto precisa que de lo expuesto fluye claramente que la demandante ha reconocido los hechos que motivaron la sanción, por lo que resulta inoficioso y contradictorio un análisis de los documentos y de la prueba testimonial, frente a las confesiones judiciales espontáneas efectuadas por la actora. A continuación, en el motivo sexto, recalca la idea expresando que encontrándose acreditado el hecho que motivó la sanción, de conformidad al artículo 171 del Código Sanitario, corresponde pronunciarse si estos constituyen una infracción a las leyes o al reglamento sanitario y, desde este punto de vista, los hechos establecidos fueron comprobados a raíz de un sumario sanitario por incumplim iento del DS. 164-98 del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia,...como asimismo, la facultad que le otorga al Servicio de Salud el artículo 5º del DS.164 y 11 del DS. 59, de manera que es lógico concluir que a propósito del sumario sanitario, quedó acreditada la existencia de una infracción al referido DS. 164; 15º) Que lo anteriormente expuesto significa, en términos simples, que es un hecho establecido por los jueces del fondo, la existencia de la infracción que motivó la resolución reclamada, y ello no puede ser variado por esta Corte Suprema, que analiza la legalidad de una sentencia, esto es, su apego a la ley y al derecho, en cuanto la normativa jurídica pertinente ha sido aplicada a hechos concretos que, en el caso de autos, ya fueron fijados. Hay que señalar, en este punto, que la facultad de determinar los hechos corresponde precisamente a los referidos magistrados, los que no pueden infringir la ley al hacerlo, sino todo lo contrario, cumplen con su deber, porque la labor de establecimiento de la base fáctica forma parte del proceso global de dictación de una sentencia. En efecto, mediante el razonamiento lógico que significa la expedición de un fallo, que ha de contener las menciones que determina el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los jueces llegan a fijar los hechos pertinentes a la cuestión, los que permitirán aplicar entonces el derecho y, luego, llegar a las conclusiones que estimen adecuadas, acorde con el análisis que efectúan; 16º) Que, siempre en relación con lo expresado, hay que recordar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone que Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido... La lógica excepción a tal disposición se produce cuando, para llegar al establecimiento de los hechos, se han vulnerado leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos o determinados de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. No obstante, en la especie no se ha denunciado la vulneración de ningún precepto de ese carácter y, aún más, no se ha invocado ninguno de naturaleza adjetiva; 17º) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, que ya conduce naturalmente al rechazo del recurso, hay que agregar que el artículo 174 del Código Sanitario, también estimado infringido, se limita a establecer sanciones para determinadas infracciones. El artículo 56 de la Ley Nº19.300, habla de la obligación de las municipalidades y demás organismos competentes del Estado, de requerir del juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El artículo 60 mencionado, se refiere a la competencia; 18º) Que, como se puede colegir, la primera de las referidas es una norma intrascendente en cuanto al presente asunto, al igual que la segunda, porque ésta última no excluye la intervención de otras autoridades fiscalizadoras, como lo es el Servicio Nacional de Salud. En cuanto a los restantes preceptos invocados en el recurso, su lejanía con el presente asunto es tan notoria, que no resulta siquiera necesario referirse a ellas en particular, bastando con lo que se ha expresado; 19º) Que todo lo anterior determina que la casación no pueda prosperar, por no haberse configurado los errores de derecho denunciados; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 210, contra la sentencia de once de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs. 207. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº 307-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrar se con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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