Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que en la especie, han acudido a solicitar amparo constitucional por la presente vía, Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y Entel Telefonía Móvil S.A., solicitando que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, con ocasión de lo que califican como grave omisión ilegal y arbitraria en que habría incurrido el Director de Obras Municipales de I. Municipalidad de Peñalolén..., al negarse a alzar y dejar si n efecto la resolución Nº 024, de 24 de diciembre del año 2002, sobre paralización de obras, no obstante que su superior técnico, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, resolviendo una reclamación deducida al efecto, le había instruido expresamente en orden a dejar sin efecto esa medida. Ello, según aducen, perjudica la continuidad de una instalación de telecomunicaciones indispensable para la prestación del servicio público de telefonía móvil digital PCS, según los Decretos de Concesión respectivos, al impedir que culminen sus labores de implementación, pese a reunirse la totalidad de las autorizaciones reglamentarias requeridas. Estiman las empresas recurrentes que se han conculcado las garantías establecidas en los números 21, 24 y 2 en ese orden- del artículo 19 de la Carta Fundamental; 3º) Que al informar a fs. 64 el Director de Obras recurrido hace presente que el 24 de diciembre del año dos mil dos, luego de inspeccionar personalmente las obras en cuestión, dictó la resolución Nº 024, que afecta a una obra ornamental que se estaba construyendo en Avenida Consistorial con Avenida el Valle, decretando la paralización de faenas, ya que la obra no se ajustaba al permiso solicitado. Ello motivó además, que se efectuara una denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, por estimarse que se configuraban irregularidades, iniciándose la causa rol Nº 144.615-1. Según el informe, se perseguía que el referido tribunal conociera de los hechos y luego aplicara la legislación vigente, pronunciándose sobre la procedencia de continuar o no con la obra; 4º) Que sobre esto último, se solicitó informe al Juzgado referido, el que, expedido, se agregó a fs. 91, con copia de la querella infraccional deducida por la Junta de Vecinos Valle Oriente Cordillera, Peñalolén, relativa a la construcción de una antena celular en la esquina de calle Consistorial con Avda. El Valle, por parte de la Empresa ENTEL PCS S.A., sin autorización municipal ni aviso de construcción. En el primer otrosí, se solicita la medida precautoria de suspensión de la obra, y en el segundo, en subsidio, se ordene no innovar en la construcción; 5º) Que de lo expresado se desprende que lo que corresponde es q ue todo el asunto sea resuelto a través del aludido juicio, como efectivamente está allí planteado, según quedó dicho. En tal instancia judicial existen oportunidades para las partes en conflicto para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar; 6Que, por encontrarse radicado el conocimiento de los hechos ante un órgano jurisdiccional, como lo es el tribunal individualizado, no es procedente que los mismos sean ventilados a través de la presente acción cautelar, que es un procedimiento de excepción, a cargo también de un tribunal de justicia. La existencia de procesos paralelos podría, eventualmente, provocar la dictación de fallos contradictorios sobre un mismo asunto, lo que no resulta correcto, por lo que, radicado ya, como se precisó, en una sede jurisdiccional, lo que procede en derecho es que toda la cuestión sea allí decidida; 7º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional de protección interpuesta no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes, conforme lo autoriza el artículo 20 de la Carta Fundamental. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de diciembre último, escrita a fs. 98 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.34. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr.Gálvez. Rol Nº5408-2003. MRG.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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