Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 12.891-2001 del Primer Juzgado Civil de Calama, caratulados Cía. Frutícola de Antofagasta con Cárdenas Cárdenas, Sergio, sobre oposición a saneamiento de acuerdo con el D.L. 2.695, por sentencia de ocho de julio de dos mil dos, la juez titular de dicho tribunal acogió dicha oposición.
Apelada esta resolución por el demandado (solicitante), una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de treinta y uno de enero de dos mil tres, la revocó y en su lugar rechazó la oposición, ordenando inscribir los inmuebles respectivos a nombre del demandado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama. En contra de esta sentencia, la sociedad oponente (demandante) dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre el particular.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Sergio Cárdenas Cárdenas solicitó al señor Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la II Región el saneamiento, de acuerdo con las normas del D.L. 2.695, de la posesión material que tiene de dos predios denominados Reta y Caracuyo, de 1,09 y 0,61 hectáreas, respectivamente, ubicados en Ayllo de Conde-Duque, sitos en la comuna de San Pedro de Atacama; b) la Cía. Frutícola de Antofagasta se opuso a tal saneamiento por la causal del Nº 1º del artículo 19 del citado D.L. 2.695, esto es, ser poseedor inscrito d e los inmuebles; c) la sentencia de primer grado acogió la oposición más, apelada dicha resolución por el solicitante, el tribunal de alzada la revocó y en su lugar rechazó la referida oposición; d) la comuna de San Pedro de Atacama, en virtud del D.S. RR.EE. Nº 231 de 1969, constituye zona fronteriza.
SEGUNDO: Que el artículo 7º del D.L. 2.695 señala: La presente ley será aplicable a los inmuebles ubicados en cualquier punto del territorio de la República, incluyendo a aquellos cuyos títulos de dominio no hayan sido reconocidos como válidos por el Fisco en conformidad a las leyes sobre propiedad austral. En el caso de terrenos ubicados en zonas fronterizas, se requerirá autorización previa de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado. En la especie, no se solicitó la autorización a la mencionada repartición.
TERCERO: Que, en consecuencia, la referida autorización previa de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado constituye un trámite esencial del procedimiento de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, hecha de acuerdo con el D.L. 2.695, si el inmueble en cuestión se encuentra dentro de una zona fronteriza, como efectivamente sucede en la especie, según se ha visto. Luego, se ha omitido el mencionado trámite esencial al no haberse requerido la autorización que se viene comentando.
CUARTO: Que la omisión de un trámite esencial constituye la causal de casación contemplada en el Nº 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, teniendo presente la facultad que a esta Corte confiere el artículo 775 del mismo cuerpo legal, se invalidará de oficio la sentencia de segundo grado.
QUINTO: Que cabe señalar que si bien es efectivo que, por tratarse en la especie de un juicio especial, en general rige la norma del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo legislativo, en cuanto a que es improcedente la interposición del recurso de casación en la forma por las causales 5y 9de la primera disposición citada, no es menos cierto que tal limitación no alcanza a la amplia facultad que tienen los tribunales de casar en la forma de oficio, de acuerdo con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita de fs. 313 a 314 vta., retrotrayéndose la causa al estado en que la Corte de Apelaciones de Antofagasta solicite a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º del D.L. 2.695 para luego, habiéndose ya pronunciado dicha repartición, se traigan los autos en relación y se prosiga con los demás trámites de la vista de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva de segunda instancia, por integrantes no inhabilitados de dicha Corte de Apelaciones Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 316. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Nº 1063-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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