Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 46729, del Primer Juzgado Civil de Angol, caratulados Montoya Durán Juan Remigio con Osses Reyes Marta Elisa sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de doce de septiembre de dos mil, escrita a fojas 54, acogió la demanda, declarando la nulidad absoluta del pacto de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación de bienes celebrado con fecha 14 de noviembre de 1997, por carecer de causa y objeto, debiendo extraerse de ella los inmuebles que indica. La demandada apeló de ésta resolución, y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, según se lee a fojas 75, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente estima que se ha configurado el vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº4 y Nº5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, artículo 171 y Nºs 5 y 6 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, al haber sido la sentencia pronunciada omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes o en su defecto el principio de equidad en alguna de las cuales se dictó el fallo, toda vez que la resolución recurrida, según pasa a explicar, prescindió absolutamente de analizar y evaluar la prueba documental y testimonial rendida por la demandada. En este sentido, señala que, en primera instancia se rindió prueba testimonial y documental d e vital importancia para fijar correctamente los hechos de la causa, luego, mal puede dictarse un fallo omitiendo toda consideración sobre dicha prueba al tenor del auto de prueba correspondiente, y aún en el caso si el tribunal tuviere un concepto diferente sobre el alcance y valor de ella. De lo anterior resulta, agrega, que el fallo impugnado nada razona respecto de la sociedad de hecho que existió entre los cónyuges antes del matrimonio y que fue reconocida expresamente desde la cláusula tercera a la décima de la escritura pública, no objetada de fecha 14 de noviembre de 1997; ni de la existencia de una comunidad de bienes existentes que decidieron liquidar junto con los haberes de la sociedad conyugal. Tampoco se analiza la declaración de los testigos que deponen en autos, en virtud de la que queda clara la situación de convivencia y comunidad de bienes que se formó entre la demandada y don Juan Crisóstomo Montoya Díaz. Que al no haber realizado un análisis de la prueba rendida se ha ocasionado un perjuicio a su parte, toda vez que con ella queda clara la existencia de la sociedad de hecho y comunidad de bienes que existió entre la demandada y el señor Montoya Díaz; SEGUNDO: Que de la lectura de los fallos de primer y segundo grado, se advierte que el tribunal sólo hace una estimación general de la prueba rendida, pero no realizó un análisis y ponderación de las probanzas, en concordancia con el auto de prueba que fue fijado en autos, ello se advierte en el considerando octavo de la sentencia de primera instancia, en que solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos; TERCERO: Que el vicio denunciado invalida la sentencia atacada, en atención a que conforme a lo dicho tiene influencia sustancial en la decisión del fallo, en orden a revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda; Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº5 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 78, por el abogado don Alfonso Podlech Michaud en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 75, la que se invalida. Acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García. Regístrese. Rol Nº 5125-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando undécimo que se elimina. En las citas legales se suprime la referencia a los artículos 1444, 1680 y 1715 del Código Civil, y 243 del Código de Procedimiento Civil. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes y prueba rendida en autos se desprende que con fecha 25 de noviembre de 1982 don Juan Crisóstomo Montoya Díaz y doña Marta Elisa Osses Reyes, contrajeron matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal. Con posterioridad, esto es el 14 de noviembre de 1997, sustituyeron el régimen matrimonial, por el de separación total de bienes, y liquidaron la sociedad conyugal habida, en los términos señalados en la escritura pública que se encuentra acompañada a los autos, a fojas 3; SEGUNDO: Que en la escritura pública señalada, en su cláusula tercera los comparecientes declaran: que durante la vigencia de la sociedad conyugal y de la sociedad de hecho existente entre las partes, por cuanto convivían desde el año mil novecientos sesenta y uno, se adquirieron con el trabajo conjunto, los bienes inmuebles, muebles y semovientes que se indican:....; TERCERO: Que tal declaración, y para los efectos de este fallo, es evidentemente trascendental, pues en ella están reconociendo la existencia de una sociedad de hecho, consecuencia de una convivencia de muchos años, que produce efectos válidos a su respecto y, a los bienes que durante su vigencia han adquirido; CUARTO: Que de la prueba testimonial rendida en autos, por la demandada, sólo enunciada en el considerando octavo del fallo de primer grado y la documental referida en el considerando precedente, se colige la existencia de una comunidad o sociedad de hecho habida entre don Juan Crisóstomo Montoya Díaz y doña Marta Elisa Osses Reyes, anterior al matrimonio que estos celebraron el 25 de noviembre de 1982, iniciada por una convivencia en común, la que databa del año 1961 y durante la cual y con el esfuerzo común adquirieron los bienes motivo de la liquidación de que da cuenta la escritura pública de fecha 14 de noviembre de 1997. Tal instrumento comprende los bienes inmuebles que fueron adquiridos en el año 1982, dentro del período de convivencia, los que en virtud del pacto de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal fueron adjudicados a la demandada. Luego, puede concluirse que estos pasaron a formar parte de la comunidad de bienes o sociedad de hecho que al efecto existió entre el señor Montoya Díaz y la Sra. Osses, no siendo pertinente, sostener que no puedan formar parte del pacto de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal por haber sido adquiridos con anterioridad al matrimonio, pues como se dijo, lo fue durante el período de convivencia de los mismos, y por lo demás producto del trabajo conjunto de ellos; QUINTO: Que, no obstante no estar regulado en nuestro ordenamiento jurídico la convivencia, es una realidad que no puede pasar inadvertida, ni ignorarse, que produce efectos no sólo entre los concubinos, sino también respecto de terceros. Por otro lado, nuestra jurisprudencia ha reconocido la existencia de la sociedad de hecho existente entre personas que no han contraído matrimonio, pero han permanecido en una relación de convivencia por largos años, reconociendo el derecho de la mujer a la mitad de los bienes habidos en la misma. Así ha resuelto: Establecido que durante el período en que un hombre y una mujer hicieron vida en común, trabajaron en conjunto un negocio de abarrotes y que con el producto de dicho trabajo adquirieron diversos bienes; procede dar lugar a la demanda por la cual se solicita se declare la existencia de una comunidad sobre los referidos bienes entre el hombre y la mujer a partes iguales; ya que estos bienes fueron adquirido s por ambos y para ambos. (Revista de Derecho Y Jurisprudencia, Tomo L, Nº5 y 6, año 1953, Secc. I, Página 470); SEXTO: Que conteniendo en la especie, los pactos realizados por escritura pública de 14 de noviembre de 1997, una declaración de voluntad de las partes con causa y objeto lícito, la acción tendiente a declarar la nulidad absoluta de los mismos será desestimada como se dirá. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1776 y 2313 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 54, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta en lo principal de fojas 15. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 5125-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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