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lunes, 25 de octubre de 2004

29.06.04 - Rol Nº 878-03

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1661-2000, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de alimentos mayores, caratulados Lucero Berríos Clarisa con González Arredondo Manuel, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 168, desestimó la demanda en todas sus partes. Apelado este fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 211, la revocó, y acogió la demanda regulando una pensión alimenticia a favor de la actora, equivalentes a un 30% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado. En contra de esta última sentencia el demandado deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Ha infringido el artículo 134 del Código Civil. En este sentido, señala que este artículo antes de la modificación introducida por la Ley Nº 19.335, establecía la obligación del marido de suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, no siendo menester acreditar por parte de la mujer el hecho de carecer de bienes, sino sólo sus necesidades, a diferencia del marido, quien debía probar ambas circunstancias. Luego de la modificación introducida por la ley antes referida, la situación es diversa, encontrándose marido y mujer en un plano de igualdad respecto de la obligación de contribuir al sustento de la familia, luego ambos deben ejercer una profesión u oficio que les permita solventar sus propios gastos personal es ylos de la familia común. Por ello, sólo en el evento que marido o mujer acrediten que se encuentran en una imposibilidad absoluta para poder ejercer una profesión u oficio que les permita obtener recursos económicos para solventar los gastos que demande su subsistencia o la de su familia, le asiste al cónyuge el derecho a obtener del marido o mujer, según corresponda, una pensión alimenticia. El fallo impugnado interpretó erróneamente este artículo, apartándose de su actual redacción, toda vez que no se encuentra probado en autos que la demandante se encuentre en imposibilidad de poder trabajar; b) Se vulnera, además, lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil. En este aspecto, sostiene el recurrente, que esta norma establece como uno de los principales requisitos para la existencia del derecho de alimentos, el que los medios de subsistencia del alimentario, sean insuficientes, esto es, que el alimentario se encuentre imposibilitado de trabajar y percibir una remuneración. En el caso de autos, el fallo de segundo grado, sencillamente no aplicó esta disposición, pues no tomó en consideración que la demandante fuera una persona sana, con estudios de auxiliar de enfermería , capacitada para trabajar y obtener una remuneración que le permita solventar sus gastos de sustento; SEGUNDO: Que el artículo 134 del Código Civil establece El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que exista entre ellos. El juez si fuere necesario, reglará la contribución.. Esta norma esta establecida y referida al mantenimiento de la familia común, no siendo aplicable al caso en estudio, por lo que no siendo atinente no puede haber existido vulneración a su respecto; TERCERO: Que, por su parte, el artículo 330 del Código Civil dispone: Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.. De la atenta lectura de esta norma se desprende que en ella no se establece como condición para su procedencia que sea necesario probar la imposibilidad absoluta para procurarse los medios necesarios para subsistir, por lo que a su respecto tampoco aparece que el fallo i mpugnado haya incurrido en infracción del citado precepto, mucho menos si se tiene en consideración que son hechos de la causa, establecidos por los jueces del fondo, apreciando las probanzas conforme a las normas de las reglas de la sana crítica que la actora vive de allegada en casa de su madre, no tiene un trabajo ni ingreso fijo y, por el contrario, su cónyuge se desempeña como sargento primero de Carabineros, percibiendo una remuneración no inferior a $400.000 mensuales, la que lo habilita para pagar una pensión a su cónyuge (considerando 3º). Por estas consideraciones, y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Claudio Ossio Lavín, en representación del demandado, en lo principal de fojas 213, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 211. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 878-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A . No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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