Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 14 de octubre de 2004

30-09-04 1777-1999

Santiago, treinta de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol Nº 1777, caratulados Clementi Larenas, Max con Bello Tiznado, Alfredo y otros, juicio ordinario, por sentencia de veinte de diciembre de 1999, de fojas 495 a 502 vta., el Juez Titular del Juzgado de Letras de Pucón, rechazó las tachas a los testigos, la demanda deducida en lo principal de fojas 3 y las demandas reconvencionales interpuestas en el primer otrosí de fojas 62 y segundo otrosí de fojas 75, respectivamente; condenándose al actor principal al pago de las costas. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha catorce de enero de dos mil tres, escrita de fojas 584 a 591, confirmó la sentencia apelada que no dio lugar a la demanda interpuesta por don Max Clementi Larenas con declaración de que se lo liberaba de las costas del recurso y del juicio. En contra de esta resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo y, en subsidio, solicita que esta Corte haga uso de sus facultades de oficio. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido las siguientes normas, que para una mejor comprensión se analizan en tres grupos: I) artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado; artículos 2 y 3 y 13 inciso 1º del D.F.L. Nº 1 de 1963 que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Base de Administración del Estado; y artículos 2515 y 2497 del Código Civil. En efecto, el recurrente expresa que en la sentencia se han vulnerado las normas mencionadas , por cuanto, la demanda que ha deducido en contra de los señores Bello, Barends y Guerrero, se funda en la nulidad de derecho público de las Resoluciones N º1223 y 1314, de 14 de Agosto y 13 de octubre de 1985, respectivamente, dictadas por la Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de la IX Región, mediante las cuales el señor Bello obtuvo en su favor, la inscripción de 13,61 hectáreas del resto del Fundo La Candelaria, lo que contrariamente a lo que sostiene la sentencia, esta nulidad opera ipso iure, privando al acto administrativo ab initio y perpetuamente de todo valor jurídico, pudiendo invocarse en cualquier momento puesto que es insaneable e imprescriptible, en circunstancias que la sentencia para rechazar la demanda ha declarado que la acción ejercida por su parte, se encuentra prescrita por haber transcurrido a la fecha que se notificó a los demandados, el plazo del artículo 2515 del Código Civil, siendo contrario a derecho, puesto que, en derecho público no pueden aplicarse las normas del derecho común sino cuando las normas del derecho público se remitan a ella o cuando la resolución admita que el derecho público se integre con dichas normas comunes, cuyo no es el caso de autos; por otro lado, también estima erróneo el recurrente que se haya aplicado el artículo 2515 del Código Civil, en circunstancias que si se quiere aplicar al caso de autos las normas del derecho común, debió aplicarse el artículo 1683 del Código Civil que regula el plazo de prescripción de 10 años para el caso de las nulidades absolutas. En consecuencia, expresa el recurrente que al no existir en el derecho público una norma que declare prescriptible la acción ejercida en autos, ni otra similar al artículo 1683 del Código Civil, no cabe extender como lo hacen los sentenciadores, al fundamentar en su sentencia confirmatoria analógicamente el alcance de los artículos 2515 y 2497 del Código Civil; y finalmente, y en lo que respecta a este último artículo su aplicación en el fallo no resiste análisis por cuanto este es solo aplicable al caso que regula las relaciones entre Fisco y terceros, situación que no ocurre en estos autos. II) Rechazo de la acción de nulidad de derecho público ,como acción genérica, por la existencia de acciones específicas contempladas en el artículo 11 y26 delDecreto Ley N º 2695 de 1979 y la penal contemplada en el artículo 9 del mismo cuerpo legal; lo anterior resulta erróneo, a juicio de impugnante, en razón que, como ya lo ha sostenido, la acción penal no es obligatoria y en cuanto a las demás, no se ejercieron, precisamente por las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo que dio lugar al saneamiento de 13,61 hectáreas del resto del Fundo La Candelaria, a favor de don Alfredo Bello Tiznado. III) Finalmente, el recurrente expresa que en la sentencia se han vulnerado los artículos 889, 890, 893, 895 del Código Civil al rechazar la acción reivindicatoria, por falta de determinación de la cosa singular que se pretendía reivindicar, lo que no es efectivo porque precisamente el objeto de la misma, es aquella parte de las 75 hectáreas que el actor compró al Banco de A. Edwards y que fue objeto del saneamiento por parte del señor Bello, esto es, 13,61 hectáreas; por lo demás expresa que durante el juicio se acompañaron las escrituras y planos que no dejan lugar a dudas de cual es el predio por el cual en procedimiento espúreo se le restaron las 13,61 hectáreas y que es precisamente lo que se pretende reivindicar. SEGUNDO: Que, se ha demandado por don Max Clementi Larenas a don Alfredo Bello Tiznado, Heriberto Barends Scheu, y Carmen Elisa Guerrero Montero solicitando la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1223 de 14 de agosto de 1985 y de la Resolución Nº 1314 de 13 de octubre de 1985, de la Secretaría Regional Ministerial de la IX Región. En subsidio solicita que el tribunal prescinda de estas dos resoluciones para todos los fines del pleito por no haberse cumplido a su respecto con los requisitos del DL 2695 DE 1979. TERCERO: Que las referidas acciones la funda el actor en las disposiciones del Código Civil que indica en su demanda, especialmente de sus artículos 889 y siguientes; en las del Decreto Ley 2695 y en la de los artículos 254 y siguientes del Código Civil, de manera que los dos grupos de infracciones legales supuestamente cometidas por la sentencia recurrida en relación a la nulidad de derecho público de que adolecerían las resoluciones Nºs 1223 y 1314 de 14 de agosto y 13 de octubre de 1995, dictadas por la Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de la IX Región, no fueron materia de la cuesti 3n controvertida, que solo comprende las acciones y excepciones que se hayan hecho valer oportunamente en el juicio, por lo que dichas infracciones legales aún en el evento de ser efectivas carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia; CUARTO: Que respecto del último grupo de errores de derecho, en relación a la acción reivindicatoria, también deben desestimarse por igual razón, toda vez que esta acción debía ser consecuencia de la nulidad de los mencionados actos administrativos que como se concluyó no puede prosperar; QUINTO: Que, en estas condiciones el recurso de casación en el fondo de que se trata, debe ser rechazado. Por todas estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. N 982-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Álvarez G., y Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario