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jueves, 14 de octubre de 2004

30-09-04 2943-2001

Santiago, treinta de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 2.943-01, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Juan Ulloa Zamorano y otro deducen demanda en contra de la empresa Constructora Victoria Limitada, representada por don Nicolás Ríos Lobos y de la Inmobiliaria San Fernando S.A., representada por don Fernando Casals, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que sus despidos fueron indebidos e improcedentes y las demandadas sean condenadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes e intereses, con costas. Se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada principal el traslado conferido. La demandada subsidiaria, contestando la demanda, señaló que efectivamente encargó a la demandada principal la construcción de un conjunto habitacional denominado Condominio Talcahuano y que los demandantes se desempeñaron en esa obra; pero que, ante la declaratoria de quiebra de la empresa constructora, asumió y realizó el pago de la totalidad de las remuneraciones que se cobran en la demanda. Agrega que no resulta justo atribuir responsabilidad a su parte por las remuneraciones que se devenguen hasta convalidar el despido, porque no pudo prever tales errores u omisiones y que no le compete legalmente convalidar el despido, pretendiéndose obligarla a lo imposible. Subsidiariamente, alegó la prescripción contemplada en el artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo, por haber transcurrido más de siete meses entre la fecha de terminación de los servicios y la notificación de la demanda. Por sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 93, complementada el ocho de mayo del mismo año, según aparece de fojas 102, el juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y, acogiendo la demanda por despido injustificado, condenó a la demandada principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses después. Además, ordenó a la demandada principal enterar las cotizaciones previsionales del actor Ulloa correspondientes al mes de octubre de 2001 y proporcionales del mes de noviembre de igual año y del actor Olivera, por todo el tiempo laborado. Asimismo, determinó que Inmobiliaria San Fernando S.A. debe responder en calidad de subsidiaria de las obligaciones pecuniarias establecidas en el fallo, rechazando en lo demás el libelo e incluyendo reajustes e intereses y sin costas. Apelada que fue esta sentencia por las demandadas principal y subsidiaria, la primera de ellas representada por el Síndico de Quiebras, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de dos de agosto del año pasado, que se lee a fojas 119, revocó el de primer grado en cuanto condena a la demandada principal a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses después y, en su lugar, declaró que se la excusa de dichos pagos. Confirma en lo demás apelado, con declaración que la demandada subsidiaria debe pagar a los demandantes la indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses después y las cotizaciones previsionales por los periodos señalados en el fallo en alzada. Con la prevención en ella contenida. En contra de esta sentencia, la demandada subsidiaria y el demandante deducen recursos de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que cada uno indica. Xts705 Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en el fondo del demandado subsidiario de fojas 124: Primero: Que el recurrente sostiene que se han vulnerado los artículos 64 y 480 del Código del Trabajo. Argumenta, en un primer aspecto, que es un hecho de la causa que la demanda fue notificada a su parte después de transcurridos 7 meses desde la terminación de los servicios de los demandantes, de tal manera que ha operado la prescripción extintiva contemplada en el artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo, lo que así debió ser declarado por la sentencia atacada, la que erróneamente consideró interrumpida la acción por la sola presentación de la demanda. Alude al inciso quinto del artículo citado que regula la suspensión e interrupción de la prescripción y a un fallo de esta Corte y concluye que se ha vulnerado expresamente la norma. En un segundo aspecto, el recurrente manifiesta que se aplica indebidamente el artículo 64 del Código del Trabajo, ya que la misma sentencia declara que no existió obligación principal de la empleadora directa, por haber ésta caído en quiebra y aplicarse la normativa concursal especial y, en consecuencia, mal puede la demandada subsidiaria responder por una obligación inexistente. En efecto, la sentencia de que se trata luego de determinar las razones por las cuales no se aplica el artículo 162 del Código del Trabajo al empleador declarado en quiebra, concluye que lo resuelto no se aplica a la demandada subsidiaria, conforme al mandato del artículo 64 del Código del ramo, debiendo haberse cumplido con el pago y notificaciones previstas en el artículo 162 citado y con las demás prestaciones ordenadas pagar en el fallo apelado, confirmando con la declaración en ella contenida. Indica que la responsabilidad extracontractual que el artículo 64 del Código del ramo impone, nace exclusivamente cuando efectivamente existen obligaciones laborales y previsionales de los contratistas o subcontratistas incumplidas, pero en ningún caso cuando esas obligaciones no existen, como en la especie, conclusión que se obtiene del tenor expreso del artículo 64 que habla de ser subsidiariamente responsable, palabra que en su sentido natural y obvio significa la acc ión o responsabilidad que suple o robustece a otra principal. No puede existir una obligación accesoria, si no existe una principal. Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de plantear la comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, señala, por un lado, que la acción deducida se encuentra prescrita y, por la otra, que su parte no es responsable subsidiaria. Ciertamente, alegar la prescripción importa aceptar la responsabilidad que se le atribuye. Tercero: Que, un planteamiento en tales condiciones atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, en la medida que surge la duda sobre el derecho que debió aplicarse a la resolución de la litis, motivo por el cual la nulidad de fondo deducida por la demandada subsidiaria debe desestimarse, en atención a que adolece de una defectuosa formalización, sin perjuicio de la actuación de oficio de este Tribunal. Recurso de casación en el fondo del demandante de fojas 134: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, el que transcribe e indica que esa norma otorga un derecho al trabajador de carácter irrenunciable, conforme al artículo 4º (sic) del Código citado, para exigir el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de su convalidación. Agrega que ese derecho se establece en forma pura y simple, incondicional, sin subordinación a la existencia de las diversas situaciones de hecho o jurídicas en que pueda encontrarse el empleador, dado que la ley laboral no discrimina. Argumenta que el hecho que el empleador esté declarado en quiebra, en nada obsta, por cuanto no existe colisión entre las normas concursales y el actual artículo 162 del Código del Trabajo. El recurrente continúa señalando que si bien la ley denomina al beneficio que su parte reclama como indemnización (sic), su naturaleza jurídica indica que no participa de la definición que da el artículo 41 y menos de la enunciación de rubros que la componen que menciona el artículo 42, ambos del Código del Trabajo, ya que no constituye una contraprestación que deba percibir el trabajador por sus servicios personales. Por lo tanto, en su concepto, resulta ajustado a derecho sostener que es una indemnización especial, establecida por la ley laboral en beneficio del trabajador y que constituye, además, para el empleador incumplidor una especie de sanción, en consecuencia, la demandada no tiene razón ya que no se trata de remuneración y no hay un superprivilegio. El demandante expone que son improcedentes e infundados los argumentos del fallo, en orden a que se generarían alteraciones en la quiebra, por cuanto el conflicto surgiría si el beneficio fuera remuneración, lo que no sucede, por lo tanto, la sentencia debió reconocer el derecho de los trabajadores, ya que no se discute su extensión, ni si es o no oponible, materias del juicio concursal, donde los demás acreedores y el Síndico pueden presentar las impugnaciones pertinentes. Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) los servicios de los demandantes concluyeron el 3 de noviembre de 2001 y la demanda se notificó el 4 de junio de 2002, habiéndose intentado la acción el 14 de noviembre de 2001, dentro del plazo de seis meses. b) se encuentra acreditada en autos la existencia de la relación laboral habida entre la demandada principal y el actor Juan Olivera, desde el 2 de mayo de 2001, desempeñándose como ayudante de bodega en la obra denominada Construcción habitacional Condominio Talcahuano, 20 casas, Antofagasta y con Juan Ulloa desde el 1º de abril de 2001, realizando labores de jornalero. c) se probó que los actores fueron despedidos verbalmente y sin invocar causal el 3 de noviembre de 2001. d) la demandada principal no rindió prueba alguna en orden a acreditar los fundamentos fácticos de los despidos y sus presupuestos. e) respecto del actor J. Ulloa se registran como pagadas las cotizaciones previsionales desde abril a septiembre de 2001 y respecto del demandante J. Olivera no se registran cotizaciones previsionales pagadas en los últimos 12 meses. f) se probó el pago de las remuneraciones cobradas en la demanda. g) no consta que el feriado proporcional haya sido compensado. h) la remuneración del demandante J. Ulloa ascendía a $277.760.- y la del actor J. Olivera era de $187.744.-. i) la demandada subsidiaria reconoce, en la contestación a la demanda, que encomendó a la demandada principal la construcción de un conjunto habitacional denominado Condominio Talcahuano que es la construcción para la que fueron contratados los actores y, además, acepta la declaratoria de quiebra de la demandada principal, ocurrida el 27 de noviembre de 2001. Sexto: Que, sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado, considerando que el libelo fue presentado por los actores dentro del plazo que prescribe el artículo 480 del Código del Trabajo, habiendo, en consecuencia, actuado a tiempo, transformándose la prosecución del juicio en una carga del Tribunal, desestimaron la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria. Además, estimaron que esta última reconoció su responsabilidad al pagar las remuneraciones insolutas de los trabajadores y que no opuso excepciones, en los días de la declaración de la quiebra o posteriormente al ser requerida judicialmente, por lo tanto, desestimaron sus alegaciones en ese sentido. Por otra parte, fundamentándose en las normas especiales que rigen la quiebra, consideraron que no es dable la aplicación del artículo 162, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, en relación con la demandada principal, no así en lo que respecta a la demandada subsidiaria y con el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a los actores, en relación con ambas partes. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, dirimir la controversia importa determinar si ante el despido de un trabajador, sin que se encuentren oportunamente pagadas sus cotizaciones previsionales, ha de aplicarse la normativa contenida en la Ley Nº 18.175 de Quiebras o los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631. Octavo: Que el artículo 162 del Código Laboral, así modificado, señala que "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador...", imponiéndole a la parte empresarial, otra obligación, según se aprecia en el inciso quinto, como lo es la de "informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.". Noveno: Que, además, se hace necesario tener presente algunas de las disposiciones de la Ley Nº 18.175, denominada Ley de Quiebras, como lo son los artículos 1º, 2º y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra, los artículos 147 y siguientes, referentes a la graduación de los créditos y su pago y artículos 2471 y 2472 del Código Civil, conforme a cuyo contexto, es posible concluir que, ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicación el artículo 162 del Código del Trabajo en lo concerniente a mantener vigente el vinculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se comunique a estos trabajadores su situación previsional y, más aún, estar al día en el pago de las cotizaciones. Décimo: Que para sostener la tesis, es del caso tener presente, en primer lugar, que el Código del Trabajo, en su capítulo VI, del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones; así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: "...El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social..", es decir, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al cual se encuentren afiliados sus dependientes, dentro del plazo que la ley fija y, en términos generales, además, se puede sostener que la cotización previsional es parte de la remuneración del trabajador que el empleador debe descontar y luego enterar al sistema previsional al cual se encuentra afiliado el asalariado. Undécimo: Que, en esta línea de deducciones, la deuda previsional qu e mantenga una empresa con sus trabajadores y el ente previsional o de salud, debe tener un tratamiento diferente según si continua funcionando normalmente o si ha caído en quiebra. En efecto, esta última situación, debe ser tratada por las normas que le son propias al procedimiento concursal, pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece. Duodécimo: Que, como ya esta Corte lo ha decidido, sostener lo contrario, importaría desconocer desde un principio los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, situación que se da en la especie desde el momento mismo que los créditos que emanan de deudas previsionales o de salud gozan del privilegio de primera clase. Decimotercero: Que, en este mismo sentido, entender que en el caso de la quiebra de una empresa, pueda mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores hasta que el empleador cumpla con la obligación de ponerse al día en su pago y comunicar tal situación a sus dependientes, en razón de que existe deuda previsional o de salud, importaría gravar la masa con mayores créditos y generar una desigualdad entre los acreedores y sus preferencias y, a la vez, desconocer lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que la sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento. Decimocuarto: Que, a lo anterior cabe agregar que, en la materia, también ya se ha dicho que el inciso séptimo del artículo 162 del Código del ramo, impone una sanción adicional al empleador, cual es gravar su patrimonio con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras no pague las cotizaciones previsionales adeudadas del trabajador despedido. Claramente la norma establece un castigo y que consiste, fundamentalmente, en mantener el pago de las remuneraciones sin que exista la contraprestación de servicios correlativa y por ellas no puede entenderse nada distinto, como lo pretenden los demandantes, en orden a que se trate de una indemnización especial y que, por lo mismo, su reconocimiento no importaría la creación de un superprivilegio que derogue las normas concursales, que deben primar en la materia. Decimoquinto: Que, en mérito de lo antes expuesto, aparece que en el fallo atacado no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por los demandantes, de manera que el recurso de casación en el fondo por ellos intentado debe ser rechazado. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado subsidiario a fojas 124 y por los demandantes a fojas 134, ambos contra la sentencia de dos de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 119. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que, sobre la base de los hechos establecidos en el fallo de que se trata, se hace necesario traer a colación el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.... 2º. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretación alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. 3º. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal institución resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y sólo para los efectos de la interrupción, a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el artículo 2503 prescribe que sólo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 4º. Que bajo pretexto del carácter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales características, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos, no constando por lo demás circunstancia alguna que, en el caso, haya impedido u obstaculizado el cumplimiento de tal obligación. 5º. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a las demandadas a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se procederá a invalidar dicho fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dos de agosto del año pasado, que se lee a fojas 119 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 3.929-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 30 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos cuarto, decimoctavo y decimonoveno, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de dos de agosto del año pasado, que se lee a fojas 119, no afectados por la invalidación de oficio que precede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiendo transcurrido más de seis meses entre la fecha de los despidos y la de notificación de la demanda, ha operado la prescripción de la acción de nulidad del despido, de manera que procede acoger esta defensa de la demandada subsidiaria. Tercero: Que la obligación y efectos impuestos por la modificación introducida al artículo 162 por la ley Nº 19.631, consistente en que: "si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.", como ya se dijo en la sentencia de casación, no puede ser aplicada a una empresa declarada en quiebra. Cuarto: Que esta tesis se sustenta en términos generales, en que de mantenerse la obligación de remunerar a los trabajadores de la fallida, mientras no se enteren y comuniquen a dichos dependientes el íntegro pago de sus c otizaciones, importaría generar nuevos gastos a la quiebra y, a la vez, constituiría un superprivilegio, que estaría sobre los privilegios contemplados tanto en la legislación civil y concursal, sobrepasando incluso a los créditos con privilegio de los propios trabajadores, como son aquellos relativos a la indemnización por años de servicios que se produce o devenga al concluir el término de sus contratos. Quinto: Que por las razones expuestas procede desestimar la petición formulada por los actores en orden a dar aplicación al inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con la demandada principal. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 93 y siguientes, en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y en cuanto condena a ambas demandadas -principal y subsidiaria- a pagar a cada actor las sumas que señala, por concepto de remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta seis meses posteriores y, en su lugar, se decide que la excepción de prescripción queda acogida y que, además, se rechaza la demanda en lo que pretende se dé aplicación al artículo 162 del Código del ramo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631 respecto de ambas demandadas. Se confirma, en lo demás apelado el fallo referido, esto es, en la parte que condena a la demandada principal a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y la compensación de feriado proporcional a cada actor y a enterar las cotizaciones previsionales por los períodos que en él se mencionan y en cuanto hace responsable subsidiaria a la Inmobiliaria San Fernando S.A. de dichas prestaciones pecuniarias. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Marín, quien estuvo por decidir que la demandada subsidiaria no es responsable en tal calidad en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, en atención a que el disidente estima que el artículo 64 del Código del Trabajo, circunscribe dicha responsabilidad a las obligaciones laborales y previsionales, naturaleza que no revisten la indemnización y compensaci 'f3n a que se ha condenado en estos autos. Regístrese y devuélvase. Nº 3.929-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 30 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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