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miércoles, 20 de octubre de 2004

31.03.04 - Rol Nº 1053-03

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.880, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados "Fuentes Pezoa, Oscar con Ecokorp Ltda., por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 71, se declaró injustificado el despido que afectó al actor y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, más reajustes e intereses, sin costas. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fojas 100, lo confirmó, sin modificaciones En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial la exigencia contemplada en el numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Tercero: Que la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda instancia, declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor sobre la base de no estar acreditada la existencia de las obligaciones que se dicen incumplidas, esto es, la de usar la camioneta de la empresa con autorización del empleador y la de conducir de un modo diligente y cuidadoso el vehículo que se le facilitara para el desarrollo de sus funciones de vendedor. Por otro lado, analizando el mérito de la prueba los sentenciadores concluyeron que es posible presumir el consentimiento del empleador respecto del uso del vehículo siniestrado, pero que la conducción diligente no se desprende del cambio de funciones del trabajador, esto es, de jefe de laboratorio a vendedor. Cuarto: Que, por otro lado, en el fundamento 10º del fallo atacado los jueces del grado determinaron que la prueba es insuficiente para establecer la imprudencia del conductor, pudiendo razonablemente ocurrir que el accidente se haya debido a otras causas no imputables al actor. Quinto: Que, en estas condiciones, las conclusiones anotadas, aparecen desprovistas de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. En efecto los sentenciadores sentaron como un hecho de la causa que no están probadas las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento justificarían el despido y, luego, ponderando los distintos elementos de convicción aportados por las partes, establecieron que el actor fue autorizado por el empleador para usar el vehículo de la empresa, reconociendo, por ende, la conducción del mismo para el desempeño de las funciones propias de su cargo. Por otro lado, el fallo atacado hace también reflexiones sobre la conducción del actor concluyendo que la imprudencia de éste no está probada. Sexto: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento al requisito del número 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se dijo, se niega la existencia de las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento se imputa al demandante y luego, se las reconoce pero se afirma que su transgresión no está probada o no es de la entidad que la norma legal exige. Séptimo: Que la contradicción de las consideraciones ya señaladas, por su antagonismo se anulan entre sí y dejan al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Octavo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se declaró injusti ficado el despido que afecto al actor y se condenó a la demanda al pago de las indemnizaciones legales. Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no fue posible oír al abogado que concurrió a estrados por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fojas 100, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 109. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Benquis y Medina, quienes estuvieron por no ejercer la facultad de casación en la forma de oficio y pronunciarse derechamente sobre la nulidad por razones de fondo, rechazándola, teniendo para ello presente: a) Que el recurso se aparta del real contenido de la sentencia atacada y desarrolla los supuesto errores de derecho partiendo de situaciones fácticas diferentes a las sentadas por los jueces del fondo, sin denunciar, además, como infringidas normas sustantivas decisoria litis que en caso de ser acogido permitan a esta Corte dictar una sentencia diferente a la impugnada; b) Que, por otro lado, la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada o la falta de consideraciones en torno a ella, denunciadas como errores de derecho, son vicios propios del recurso de casación en la forma y jamás podrían sustentan un recurso de nulidad como el que se revisa; Regístrese. Nº 1.053-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 31 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 9º a 11º, inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que no existe discusión entre las partes en cuanto al hecho de que el trabajador se desempeñaba, a la época de término de la relación laboral, como vendedor de la demandada y que en las actividades de ese cargo le estaba permitido el uso de un vehículo de la empresa. La discrepancia se presenta en orden a determinar si necesitaba autorización expresa de su empleador cada vez que requería de ese transporte. Segundo: Que con el mérito de la declaración del testigo Sr. Otarola Valenzuela, presentado por la demandada, es posible inferir que el día del accidente 15 de mayo de 2002, ocurrido alrededor de las 12,30 horas- el actor se encontraba autorizado para el uso del vehículo y coordinada tal actividad con el testigo que, por su cargo, también lo empleaba, pues éste asevera que la camioneta la había ocupado en la mañana, que dejó las llaves puestas, pues era práctica habitual de la empresa, y que el actor lo haría en la tarde. Tercero: Que, en relación a la obligación contractual de conducir en forma prudente, se debe consignar que, por su naturaleza, no es necesario estipulación expresa en tal sentido, pues ella es de la esencia de la actividad consciente de conducir un vehículo motorizado. Las circunstancias en que se produjo el siniestro, se dan por establecidas con la confesión del actor y la declaración del testigo Sr. De Vicenzi, p ersona afectada en su propiedad por la colisión, pudiendo concluirse que el demandante no maniobró el móvil con la prudencia, atención y diligencia necesaria, pues éste reconoce que si bien aplicó los frenos estos no respondieron adecuadamente y, el testigo citado, afirma que en el sector quedaron huellas de la frenada desde antes del disco pare hasta el portón de su casa, sin que conste en autos que al aludido vehículo le halla afectado algún desperfecto mecánico. Cuarto: Que, así las cosas, analizando la prueba antes referida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estos sentenciadores dan por establecida la negligencia del trabajador en la conducción y cuidado de un vehículo de la empresa, cuyo uso le estaba permitido para el desempeño de las funciones propias de su cargo, sin que a este respecto la prueba sea suficiente para aseverar que ese día la usó para fines exclusivamente particulares; obligación cuyo incumplimiento configura la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, por cuanto al no estar probada la eximente alegada por el por el actor frenos en mal estado- la obligación de conducir con prudencia, formaba parte de aquellas propias de su función de vendedor con salidas a terreno. Quinto: Que la causal de caducidad del numeral 5º del artículo 160 del Código del Trabajo, no se encuentra probada en autos, toda vez que esa norma exige por parte del trabajador una actuación temeraria, la que no se desprende a los elementos de convicción allegados a la causa. Sexto: Que, en consecuencia, el despido que afectó al actor ha sido justificado razón por la cual el empleador no adeuda los rubros demandados. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 71 y siguientes, que hizo lugar a la demanda y se decide, en cambio, que se rechaza íntegramente, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Benquis y Medina, quienes estuvieron por confirmar el referido fallo en virtud de sus propias fundamentos. Regístrese y devuélvase. Nº 1.053-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 31 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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