Santiago, treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº4872-03 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la "Sociedad Agrícola y Comercial Río Huacho Ltda."; 2º) Que la referida disposición legal dispone que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuanta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento"; 3º) Que el medio de impugnación cuya admisibilidad se analiza, denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 y 35 del Código de Comercio y 1698, 1702 y 1703 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil y en relación también con los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En síntesis, en el recurso se afirma que la contribuyente lleva contabilidad fidedigna, no impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que es suficiente para que tenga el valor y peso que autoriza a no prescindir de ellos, conforme al artículo 21 del Código de la especialidad que se da por infringido, al no calificarse como no fidedigna la documentación y antecedentes que sirven de base a la defen sa; más aun cuando los libros de contabilidad cumplen con los requisitos del artículo 31 del Código de Comercio y no se ha incurrido en ninguna de las prohibiciones que señala dicha disposición, que hacen fe cuando son bien llevados. La postura del recurso al respecto consiste en que, no constando ninguna impugnación hecha en forma expresa o indirecta por el Servicio a la contabilidad, declaraciones y antecedentes, éstos debieron aceptarse. Se agrega, sobre este particular que si el Servicio no impugna la documentación y contabilidad, ella es válida y debe ser considerada. Además se da por vulnerado el artículo 346 inciso 1del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698, 1702 y 1703 del Código Civil, lo que habría ocurrido al considerar determinados antecedentes que presentó el Servicio de Impuestos Internos, sin que se cumplieran las condiciones exigidas para darles valor; 4º) Que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario dispone que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero"; 5º) Que, tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el alcance de dicho precepto no es otro que determinar, cuando los antecedentes presentados no han sido declarados no fidedignos, que el Servicio, en la sección administrativa del reclamo, y los tribunales pertinentes en la sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos, y considerarlos, acorde con el valor probatorio que la ley les asigne, extrayendo las conclusiones que a los magistrados les parezcan pertinentes, sin que estén obligados a aceptar las conclusiones a que el contribuyente arribe con tales datos, ni la forma de ponderación que pretenda imponer; 6º) 0 Que, asimismo y bajo el título de 2Causal de casación, se denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, referente al capítulo de faltante de inventario y como tales, se mencionan los artículos 17 y 21 del Código Tributario en relación con los artículos 70 de la Ley del IVA y 69 de la Ley de la Renta, ya que se han establecido bases imponibles presuntas haciendo las liquidaciones respectivas, estimando acreditados determinados hechos. Se trata de la misma materia referida precedentemente, pero presentada bajo otro prisma. Al respecto hay que recordar que también esta Corte ha resuelto este asunto en forma reiterada y es así como se ha expresado en numerosas sentencias que abordan esta materia, que las leyes reguladoras de las evidencias son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de tal manera que, para que se produzca una infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en el caso de autos, en que las normas a las que se ha dado la denominación de "reguladoras de la prueba" notoriamente no tienen la naturaleza que se ha precisado; 7º) Que los razonamientos contenidos en el recurso cuya admisibilidad se analiza no contienen aportes nuevos, que permitan a este Tribunal cambiar la que ha sido su invariable jurisprudencia sobre la materia traída a colación por el recurrente de autos y que ha sido resumida precedentemente; 8º) Que, en consecuencia este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que la nulidad de fondo planteada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que constituye, como se adelantó, un obstáculo para que se pueda ser traído "en relación". De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.328, contra la sentencia de diez de octubre último, escrita a fs. 324 vta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. N Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por lo s Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Srta. Morales, por encontrarse con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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