Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 174. Segundo: Que los recurrentes denuncian el quebrantamiento de los artículos 5, 7, 8, 61 (sic), 68 (sic), 162, 455, 456 y 478 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se vulneran por haberse estimado que la relación de los trabajadores era sólo con la Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A. (actualmente declarada en quiebra) y no con las otras dos empresas demandadas, no obstante que en el proceso, en su concepto, existían antecedentes más que suficientes para dar por acreditado que se trataba de empresas interrelacionadas y que la relación laboral existía con todas ellas. Señala también que se han atropellado las normas citadas al interpretar erradamente la disposición del artículo 162 del Código del Trabajo, y no dar lugar a la declaración de la nulidad del despido de los trabajadores y al pago de las remuneraciones correspondientes por el tiempo que medió entre la separación de los actores de sus faenas y la convalidación del despido, señalando los sentenciadores que dicha normativa no era aplicable a una empresa declarada en quiebra, con el voto disidente del Ministro redactor del fallo, quien estuvo por acceder a la petición referente a la nulidad del despido. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que los demandantes acreditaron haber prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia sólo para la empresa Constructora e Inmobiliaria Ancora S.A., los que terminaron por aplicación de la causal de despido contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, b) que no se acreditó que las empresas demandadas Inversiones e Inmobiliaria Encarnación Limitada, y Criadero don Alfredo Limitada fueran empresas interrelacionadas, constituyeran una unidad jurídica, comercial, patrimonial ni empresarial, c) que se rechazó la demanda en cuanto por ésta se solicitaba la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y, examinando todas las probanzas aportadas al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo acogieron la demanda parcialmente y ordenaron pagar las prestaciones consignadas en lo resolutivo del fallo de primer grado. Quinto: Que, por una parte, el recurrente impugna los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado y alegando la vulneración de las normas reguladoras de la prueba insta por la alteración de tales hechos, desde que sostiene que se acreditó que los trabajadores se desempeñaron para las tres empresas demandadas, las cuales estaban relacionadas entre sí. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser alterados por este tribunal de casación a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar esos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, permite el inmediato rechazo del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, adolece de manifiesta falta de fundamentos, que es lo que ocurre en la especie. Octavo: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia, y su interpretación concuerda con lo resuelto reiteradamente por esta Corte, acerca del alcance de la obligación y los efectos de la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la Ley N 19.631, consistente en que el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Se ha entendido que esa norma al ser concordada con la Ley de Quiebras, determina que prevalezcan las reglas propias del procedimiento concursal, puesto que los acreedores deben ser pagados en la forma y según el orden de preferencia que la ley establece. Pues de lo contrario se desconocerían los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes del fallido, sin que pueda el Síndico continuar pagando remuneraciones y demás prestaciones propias de una relación laboral, con posterioridad a su término. Noveno: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 174, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del año pasado, que se lee a fojas 171. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.626-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 31 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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