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miércoles, 20 de octubre de 2004

31.03.04 - Rol Nº 5658-03

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 126. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 125, fundado en las causales 5y 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, respecto a la primera causal, que no se habría analizado toda la prueba rendida en el proceso, por las razones que señala en su recurso; que, además, el fallo carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, y adolece de falta de decisión de los demás asuntos sometidos a la consideración del tribunal. En cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada, esto es, la del artículo 768 N9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de un trámite o diligencia esencial, el recurrente no especifica el vicio denunciado. Tercero: Que el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito al que no se dio cumplimiento en el recurso en examen, desde que el abogado que la presenta se limita a señalar que en su calidad de abogado habilitado patrocina personalmente este recurso, luego de plantear el recurso de casación en el fondo, de manera que el recurso de casación en la forma carece de patrocinio de abogado habilitado, motivo por el cual deberá declararse inadmisible en esta sede. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia que tampoco concurre en la especie, por cuanto los vicios que se atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo que debió recurrirse en el sentido indicado contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél. Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por carecer de patrocinio de abogado habilitado y por no haberse preparado debidamente el recurso. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 456 y 458 del Código del Trabajo, exponiendo que se produce infracción de las normas reguladoras de la prueba desde que los sentenciadores de la instancia ponderaron la prueba testimonial y documental de la actora sin considerar las reglas que al efecto establecen esos preceptos; al momento de fallar, ignorando las probanzas rendidas, para acreditar la justificación de las inasistencias de la actora. Señala que la norma citada encomienda al juez de la instancia tomar en consideración, la precisión, concordancia y multiplicidad de las pruebas para admitir su valor, cosa que no ocurrió en el proceso, por cuanto, a su juicio, las pruebas allegada por el demandado no fueron suficientes para dar por acreditada la causal de despido invocada. Finalmente, denuncia que se infringieron las normas reguladoras de la prueba en materia laboral, al no respetarse los mecanismos de apreciación, todo ello según el detallado análisis de las probanzas que efectúa el recurrente en su libelo. Séptimo: Que las argumentaciones antes reseñadas del recurrente se basan sólo en la supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, de los artículos 456 y 458 del Código del Trabajo, en definitiva, de reglas de carácter adjetivo, siendo, en todo caso, el artículo 458 del Código del Trabajo una norma ordenatoria litis y, por ende, se trata de normas que se refieren a la ponderación que se debe hacer de las pruebas que se agreguen al proceso en relación con el asunto debatido. Estas reglas de modo alguno son las que deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de disposiciones sustantivas cuya vulneración, no se invoca en el recurso, por lo que éste no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo preve el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil citado. Octavo: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para rechazar el recurso deducido en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 126, contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125. Regístrese y devuélvase. Nº 5.658-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 31 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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