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viernes, 22 de octubre de 2004

31.05.04 - Rol Nº 3719-02

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 706-1995, caratulados Mangini Cordano, Palmira María con Instituto de Normalización Provisional, del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 41 y siguientes, se acogió, sin costas, la demanda. Así, se desestimó la excepción de prescripción respecto de la acción de cobro de rebaja de las cotizaciones previsionales del periodo abril de 1985 a abril de 1991 y se acogió la defensa perentoria de no ser legítimo contradictor en cuanto al cobro de remuneración adicional. Se hizo lugar a la acción de cobro de las mensualidades relativas a rebaja de cotizaciones del periodo citado, ordenando al organismo previsional que procediera a la devolución del 5% de las imposiciones de la demandante, a contar de la fecha en que cumplió los requisitos señalados en el artículo 14, letra a), del D.F.L. Nº 1.340 bis del año 1930, es decir, 30 años de cotizante en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, además, dichas diferencias deberán ser pagadas por el tiempo que fija el fallo, más los reajustes que indica. Apelado por el Instituto demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecinueve de julio de dos mil dos, según se lee a fojas 94, la confirmó, sin modificaciones Contra esta sentencia la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1.340 bis, de 1930, en relación con lo que dispone el artículo 4º de la Ley 19.260, argume ntando, en síntesis, que el fallo carece de fundamento jurídico que justifique la no aplicación del artículo 4º del citado texto y los sentenciadores, sobre el punto sólo emitieron una teoría general que nada aporta a la controversia. Señala que este tribunal, con anterioridad, ha resuelto que los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicio, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagará desde la fecha de la presentación respectiva y que igual norma se aplicará a reajustes, acrecimientos, aumentos o modificación de dicho beneficio. Agrega que en el caso de autos la demanda fue presentada el 21 de marzo de 1995 y notificada el 10 de abril del mismo año, esto es, fuera del término que la normativa fijó en la Ley Nº 19.260. Conforme a lo dicho, el recurrente sostiene que resulta plenamente aplicable a la materia lo previsto en el artículo 4º de la Ley 19.260 y, por ende, los sentenciadores debieron aplicar esta regla y declarar la caducidad de la acción de cobro de las mensualidades relativas a la rebaja de cotizaciones, por cuanto dicho beneficio pudo impetrarse a contar de la fecha en que la actora cumplió 30 años de servicios computables. Segundo: Que para dilucidar en asunto controvertido, se debe tener presente los siguientes antecedentes que aporta el proceso: a) una de las peticiones de la demandante es que se condene al Instituto Previsional a la devolución del 5% de su remuneración que fue descontada ilegalmente a partir del 30 de marzo de 1985, fecha en que cumplió treinta años de servicios y continuó en actividad, razón por la que demandó la rebaja de su cotización, de conformidad al artículo 14, letra a) del Decreto con Fuerza de Ley 1340 bis, de 1930. b) El fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, estableció que el beneficio reclamado a contar del 30 de marzo de 1985,vale decir, desde la fecha en que se cumplieron los requisitos que la norma señala; c) El Instituto demandado mediante Resolución Nº7082, de 28 de junio de 1993, procedió a la rebaja de l porcentaje de cotización de la demandante a contar del 9 de mayo de 1991, por todo el periodo que continúe en actividad, disponiendo la devolución de lo pagado en exceso por el periodo mayo 1991 a enero de 1993; d) La demandante aceptó la rebaja previsional a partir del mes de febrero de 1993, e) La demanda fue presentada el 21 de marzo de 1995, siendo notificada el 10 de abril del mismo año; Tercero: Que el artículo 4º de la mencionada ley Nº 19.260 en sus dos primeros incisos señala: "En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a la pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible." "En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva, igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios." Cuarto: Que el precepto citado se debe armonizar con el artículo 1º transitorio de la misma ley, que señala: "Lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley no se aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho de pensión antes del 1º de septiembre de 1993." "En tal caso, y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión, o a su reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la demanda...". Quinto: Que con el mérito de lo anteriormente dicho, aparece con meridiana claridad que al caso en estudio procede aplicarle la disposición de la ley que echa de menos la recurrente -artículo 4º de la ley Nº 19.260-, es decir, declarar caducada la acción; puesto que la petición formulada por la demandante en la litis, de rebajar su carga impositiva, a la cual tenía derecho por mandato del artículo 14, letra a) del DFL. 1340 bis, 1930, a contar del mes de marzo de 1985, en su calidad de imponente activo de la Ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sólo fue impetrada y notificada judicialmente el 10 de abril de 1995. Sexto: Que, sobre el particular, conviene destacar que como puede observarse la actora no se encuentra en la situación de excepción prevista en la norma transitoria antes transcrita. Por otra parte, el periodo cobrado en relación a la rebaja de la carga impositiva, se extiende desde abril de 1985 a abril de 1991, esto es, a contar de la fecha en que la actora cumplió 30 años de servicios computables -30 de marzo de 1985- y hasta el día en que el Instituto demandado le reconoció y pago el beneficio a que tenía derecho, consagrado en el artículo 14 del citado Decreto con Fuerza de Ley Nº1340 bis, de 1930. En este contexto, aún cuando, pudiera entenderse que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 4º, de la Ley Nº 19.260, lo que procede es el pago de las mensualidades, pero a partir de la fecha de la solicitud respectiva -10 de abril de 1995- por no haberlo requerido en el término de dos años contado desde el hecho que lo genera, ello no resulta procedente. En efecto, la demandante gozaba de la aludida rebaja impositiva desde mucho antes de su demanda, 9 de mayo de 1991, razón por la cual a este respecto, no existe beneficio que pueda reconocerse u otorgarse a contar de la solicitud respectiva. Séptimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que ordena un pago que se encuentra extinguido por mandato de la ley, lo que constituye un yerro jurídico con efecto en el resultado de la litis. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por defensa de la demandada, en lo principal de fojas 108, en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 94, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta. Regístrese. Nº 3.719-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integra da por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Los fundamentos segundo a sexto del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuanto por ella se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la petición de cobro de mensualidades relativas a rebaja de cotizaciones del periodo abril de 1985 a abril de 1991, más reajustes, sin costas, y en su lugar se declara, en cambio, que se desestima dicha solicitud por haber operado la caducidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260. Regístrese y devuélvase. Nº 3.719-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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