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jueves, 21 de octubre de 2004

Se acoge condena al Fisco de Chile al pago de las costas por caso de expropiación

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro. 
Vistos: 

En estos autos rol Nº965-03 la demandante Inmobiliaria Santa Cruz S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia, del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto por su decisión II condenó al Fisco de Chile al pago de las costas y decidió absolverlo del pago de las mismas. Confirmó en lo demás el aludido fallo de primer grado, con declaración de que el monto definitivo de la expropiación queda fijado en el equivalente a UF 5.656 por el valor del inmueble expropiado, más la suma de $213.776.767.- por el daño causado correspondiente al monto de los gastos y honorarios que se estimó que había efectuado el expropiado por un proyecto inmobiliario que no pudo ser ejecutado a raíz de la expropiación, cantidades que se ordena pagar con los

  reajustes que la sentencia de primera instancia establece, y con intereses corrientes para operaciones reajustables a contar desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Ordena, finalmente, imputar al pago el monto de la indemnización provisional, reajustada de igual manera. A fs. 510 se declaró inadmisible el recurso de casa ciónen la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de nulidad de fondo. Considerando: 

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº24 y 38 de la Constitución Política de la República; 1º, 9º, 12, 14, 17, 35 y 38 del D.L. Nº2.186; 384, 425, 428 y 647 del Código de Procedimiento Civil; 13 del Código Orgánico de Tribunales y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551, 1702 y 648 del Código Civil. La casación se divide en tres capítulos; 


2º) Que el primer acápite del aludido recurso se refiere a la infracción de normas reguladoras de la prueba y falsa aplicación de diversas disposiciones, aduciendo que el considerando quinto de la sentencia recurrida se habría obtenido con infracción de tales leyes, al resolver que "las multas no tienen su origen en el acto expropiatorio ni son consecuencia directa e inmediata del mismo." Estima vulnerados, a este respecto, los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, por errónea interpretación, e infringidos con ello los artículos 19, 20, 22 y 24 del mismo texto legal. Explica que el artículo 1698 del Código indicado establece el principio de la carga de la prueba y que el sentenciador no puede dar por acreditado un hecho si éste no ha sido probado conforme a las normas legales correspondientes, ni puede negar una circunstancia que ha sido demostrada por todos los medios probatorios. Obliga, dicho precepto, a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien tenía la carga de hacerlo y cuando correspondía probar, punto en que concuerda con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; 


3º) Que, a este respecto, la recurrente sostiene que acreditó por todos los medios de prueba legal, la existencia del proyecto inmobiliario y, a mayor abundamiento, así lo constató la sentencia de segunda instancia recurrida, tratándose de un hecho firme y no susceptible de ser modificado en sede de casación, que estaba ya elaborado un proyecto de arquitectura que contemplaba la construcción de un edificio de departamentos que no pudo ser ejecutado, según el motivo tercero. Además, se dio por establecido que la demandante proyectó la edificación mencionada, que el proyecto fue elaborado en su totalidad y que incurrió en el pago de los gastos y hon orarios de que dan cuenta los documentos mencionados. Añade que probó la existencia del contrato de construcción a suma alzada de Inmobiliaria Santa Cruz con la Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. y el contrato de promesa de compraventa con Inmobiliaria El Bosque Norte S.A., relaciones contractuales que establecían sendas cláusulas penales, y expresa que con ello acreditó la existencia de las obligaciones, como lo exige el señalado artículo 1698, usando los medios probatorios conforme al valor que le asignan los preceptos que enumera; 


4º) Que el recurso sostiene que el núcleo de la infracción a las normas reguladoras de la prueba está dado por haber negado el sentenciador la existencia del vínculo de causalidad entre el daño acreditado y la expropiación, pues el fallo constata la existencia del proyecto inmobiliario, la realidad de los contratos de construcción y de promesa, las obligaciones de dar contenidas en los mismos, los juicios ejecutivos seguidos en contra de la reclamante y, en definitiva, el daño. No obstante, el sentenciador se ha basado en el factor causalidad para rechazar la indemnización de las multas contractuales, lo que significa que, acreditada la existencia de la obligación y el daño, la resolución recurrida ha afirmado la desconexión causal entre la expropiación y el daño, en orden a rechazar la reparación constitucional. Luego efectúa un análisis de las infracciones a las normas reguladoras de la prueba en las dos fases de la causalidad, expresando que cualquiera de ellas constituye un error que amerita la anulación del fallo: el elemento naturalístico de la causalidad: el hecho como condición necesaria del daño, y el elemento normativo: el daño debe ser directo; 


5º) Que la recurrente añade que el vicio alegado constituye una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba, que llevaron al sentenciador a concluir la inexistencia de relación causal, en sus fases material y valorativa, vulnerando los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, junto al 426 del de Procedimiento Civil, además de interpretar erróneamente el artículo 2329 del Código Civil, que se aplica en la especie por analogía, según sostiene. En su fase material el fallo concluye erróneamente que el daño no encuentra su origen en la expropiación y, respe cto dela fase valorativa y la proximidad de las fechas de los contratos, destruye la causalidad entre la expropiación y el daño sufrido, pero tales antecedentes no revisten los caracteres de gravedad y precisión, por cuanto el ejercicio de la autonomía de la voluntad es perfectamente lícito y autorizado por la ley, y la proximidad de las fechas es connatural a la fecha de emisión del permiso de edificación, todo ello sumado al desconocimiento del proceso de expropiación. En suma, dice, se vulneraron las normas reguladoras de las presunciones, toda vez que concluyó un hecho desconocido, la desconexión causal, sobre la base de hechos conocidos, autonomía de la voluntad y proximidad de las fechas entre los contratos y el decreto expropiatorio, sin que estos últimos revistieran los caracteres de gravedad y precisión que exige la ley. Afirma que la infracción de las disposiciones reguladoras de los medios de convicción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues estando probada la expropiación y el daño, es evidente que de eliminarse el motivo quinto, que rechaza la relación causal entre ambos, el fallo habría condenado al Fisco al pago de los daños sufridos a causa de las multas contractuales. Habría concluido, agrega, que habiendo sido las multas, a que se encuentra obligada la expropiada, causadas directa e inmediatamente por la expropiación, se debía condenar al Fisco de Chile a indemnizar el correspondiente daño ascendente a $312.371.761, más reajustes e intereses; 


6º) Que, en segundo lugar, el recurso denuncia la falsa aplicación del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, 38 del D.L. Ny 2314 y 1558 del Código Civil. Afirma que al estimar la sentencia, con error de derecho, que las multas no pueden entenderse comprendidas dentro del concepto de daño patrimonial que contempla el citado D.L., aplica falsamente su artículo 38 y los otros preceptos indicados. Añade que las multas contractuales a que se encuentra obligada la recurrente fueron causadas en forma directa e inmediata por la expropiación, por lo que ellas deben ser canceladas por el Fisco de Chile y las argumentaciones de los sentenciadores, relativas a la autonomía de la voluntad y a la proximidad de las fechas de los contratos con el decreto de expropiación, no destruyen dicha rel ación de causalidad, que es evidente. Agrega que de no haberse cometido estas infracciones y darse cumplimiento a lo dispuesto por la ley y la Constitución, el fallo habría declarado que debía condenarse al Fisco de Chile al pago de la indemnización completa y total, que incluyera las multas contractuales ya referidas; tales normas dan derecho a que éste sea indemnizado siempre de todos los perjuicios causados directa e inmediatamente por la expropiación; 


7º) Que, en un segundo capítulo, la recurrente denuncia errores de derecho relativos al considerando sexto de la sentencia recurrida, consistentes en vulneración de las normas reguladoras de las probanzas y falsa aplicación de diversas disposiciones que enumera. Dicho motivo consigna que el perjuicio causado por concepto de lucro cesante carece de la necesaria certeza en cuanto a su existencia y monto. La lógica del sentenciador, añade, ha sido rechazar la prueba del lucro cesante rendida, en base a aceptar una serie de hechos constitutivos de una especie de compensación, los que producto de su indefinición, producirían asimismo la indefinición del lucro cesante que estima ha de pagársele. Afirma que probó la existencia de dicho perjuicio y con probabilidad objetiva razonable, el monto del mismo. Se refiere, enseguida, al informe pericial elaborado por don Ambrosio García-Huidobro que señala que el lucro cesante asciende a la suma de UF 79.502, considerando especialmente que la recurrente había prometido vender a Inmobiliaria El Bosque Norte el 50% del edificio. Además, todos los testigos reconocen que en términos razonables, el proyecto debía tener utilidad para la demandante. Concluye que el proceder del sentenciador vulneró el artículo 1698 del Código Civil y las numerosas normas reguladoras de la prueba que detalla. Explica que, constatada la existencia de un proyecto inmobiliario plenamente realizado, no pudo el sentenciador concluir que carece de valor, como que cualquier lucro cesante asociado al mismo se halle comprendido en el valor del terreno, siendo evidente que un proyecto inmobiliario constituye valor agregado respecto al mero valor del terreno y el fallo que no concluye así vulnera el artículo 1698, ya referido, que establece el peso de la prueba. Afirma que se debió resolver conforme al mérito del proceso, aclarando que ello es de acuerdo al mérito de las pruebas rendidas por las partes; lo anterior, en la sección destinado a explicar la forma como este error influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; 


8º) Que en seguida, el recurso denuncia la falsa aplicación de los artículos 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, 38 del D.L. Nº2.186 y 2186 y 1556 del Código Civil, siempre en relación con el lucro cesante, insistiendo en que resulta plenamente indemnizable frente a la Constitución y a la ley, por constituir un daño efectivo y directamente causado por la expropiación, sosteniendo que la probabilidad objetiva razonable no destruye la efectividad exigida por dichas normas. Agrega que este vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque se acreditó que la demandante tenía un proyecto inmobiliario completamente desarrollado y en perfecto estado para ser iniciada su ejecución material, proyecto que esperaba recibir una utilidad de UF 79.502 y se encontraba vendido en más de un 50%; pero el fallo, con infracción de los preceptos señalados, opone o resta una serie de conceptos improcedentes e indeterminados, a la cuantía acreditada como lucro cesante. De haberse resuelto conforme a derecho, se habría ordenado indemnizar el lucro cesante del referido proyecto conforme a su valor total o, al menos, según el factor de probabilidad objetivo razonable que estime el tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales; al no decidirlo así, el fallo incurre en falsa aplicación de los preceptos que menciona; 


9º) Que, en el capítulo tercero, se denuncia la comisión de errores de derecho relativos a los intereses y costas, por falsa aplicación del artículo 38 del D.L. Ny 19 Nº 24 de la Constitución Política; se funda en la premisa de que siempre deben ser indemnizados todos los perjuicios patrimoniales causados por la expropiación y, entre estos, los intereses y las costas. Dice que el vicio alegado se localiza en el motivo séptimo, según el cual, por no resultar totalmente vencido el demandado, no procede imponerle condena en costas, además de la parte resolutiva. Agrega que las disposiciones referidas en este capítulo garantizan al expropiado el derecho a obtener siempre la indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido, el que incluye los gastos necesarios para la contratación de abogados para la interposic ión y tramitación del juicio de reclamación de monto de la expropiación, por lo que basta con obtener sentencia parcialmente favorable, pues ello demuestra la necesidad del juicio en orden a obtener el completo y total pago de los perjuicios. Las costas judiciales en que se ha incurrido por el expropiado en el reclamo del monto de la indemnización, a fin de obtener el justiprecio del bien, son daños y perjuicios que no se habrían producido de no haber existido la expropiación. De aplicarse el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este perjuicio no sería indemnizable, yendo contra lo establecido en la Constitución y en el Decreto Ley, por lo que tal norma no debe aplicarse en la especie; 


10º) Que, en cuanto a los intereses, la recurrente expresa que el vicio alegado se radica en el párrafo final de la parte resolutiva de la sentencia, que los fija a contar de la fecha en que ella quede ejecutoriada y no conforme a lo pedido, esto es, desde el día de notificación de la demanda. Trae a colación los artículos 19 Nº 24 de la Carta Fundamental y 38 del D.L. Nremarcando que el constituyente ordena que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, comprobándose que el Estado de Chile tiene la obligación constitucional y legal, preexistente, de pagar el total de la indemnización y que está en mora de cumplir dicha obligación desde que el privado lo requiere en el juicio de reclamación. Afirma que se ha efectuado una falsa aplicación de los artículos 38 del D.L. 2186 y 24 de la Constitución y 1551 del Código Civil, que obliga a la entidad expropiante a pagar el total del justo valor al momento de la expropiación. La regla general del ordenamiento jurídico son las obligaciones contractuales y al aplicarle a la obligación de indemnizar el justiprecio las normas de las obligaciones extracontractuales, el fallo recurrido aplicó falsamente todas las normas que cita y dejó de aplicar el artículo 1551 Nº 3, relativo a la mora, habiendo debido aplicarlo. Se debió concluir que el Fisco se encuentra en mora en la especie, desde la notificación de la acción de reclamo; 


11º) Que al señalar la forma como el vicio recién anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que ello ocurr ió porque no obstante que obtuvo en el juicio un mayor valor de indemnización por causa de expropiación, no se condenó al Fisco al pago de las costas del juicio y, además, porque no se otorgaron intereses desde la notificación de la demanda sino sólo desde el momento en que quede firme la sentencia. De aplicarse correctamente las normas declaradas infringidas, concluye, se habría confirmado el fallo de primer grado en la parte en que condenó en costas al Fisco y se habrían otorgado intereses desde la fecha de notificación de la demanda; 


12º) Que, para comenzar el análisis de la nulidad de fondo, y en lo tocante al primer error de derecho, consistente en infracción de las normas reguladoras de la prueba, hay que señalar que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, las leyes reguladoras de los medios de convicción son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De tal manera, para que se produzca infracción de tales preceptos, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, mediante la omisión de los jueces de cumplir algún imperativo legal que tasa expresamente determinada probanza y, por el contrario, efectuar tal tasación por sí mismos, lo que no ha sucedido en la especie; 


13º) Que, por otra parte, debe señalarse que los reproches formulados se relacionan con la manera como los jueces analizaron las probanzas rendidas, para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que les pareció pertinente. Tratándose de un problema de apreciación de prueba, no tasada por la ley, hay que recordar que dicha labor corresponde precisamente a los jueces del fondo, según se desprende de diversas normas legales, como el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de Casación no puede variar los hechos establecidos, a menos que se haya denunciado la violación de disposiciones que en sí mismas estatuyan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido porque los medios que se han mencionado son, casi en su totalidad, típicamente, de apreciación judicial. La ley ha entregado a los jueces del fondo la funci 'f3n de ponderar el valor intrínseco de estas probanzas y los sentenciadores no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que por el contrario, cumplen cabalmente con el cometido que la ley les ha asignado, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia. La única norma de aquellas invocadas, que establece un valor fijo o determinado, es el artículo 1700 del Código Civil referido al instrumento público, pero el mérito regulado en la ley se limita al hecho de haberse otorgado y su fecha, lo que carece de trascendencia en el presente caso; 


14º) Que, sin perjuicio de lo expresado, hay que manifestar que en la especie tampoco se ha visto alterada la carga de la prueba y, por ende, no se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, puesto que la sentencia decidió adecuadamente sobre el capítulo con el que se relaciona la supuesta transgresión de normas reguladoras de los medios probatorios y sobre la base de las pruebas allegadas. En efecto, se pretende que se indemnice por las cláusulas penales que se establecieron en contratos que habría celebrado la recurrente previamente. A lo ya dicho por la sentencia recurrida a este respecto, hay que agregar que tal supuesto perjuicio no cumple con la exigencia del artículo 38 del D.L. Nporque no se trata de daños que sean consecuencia directa e inmediata de la misma sino que aún dando por supuesta la premisa de existir verdaderamente-, ellos constituirían perjuicios indirectos; 


15º) Que, por lo demás, no existe relación de causalidad entre el proceso expropiatorio y el daño que se hace consistir en la necesidad de pagar lo que se estableció en las cláusulas penales referidas por el recurrente. En efecto, para probar esta pretensión, se dice que se pidió traer a la vista los dos expedientes ejecutivos seguidos en contra de la empresa recurrente, de los que se desprende que si en ellos existe condena, parece ser consecuencia de no haber tenido suficiente previsión en la celebración de los contratos esgrimidos por la recurrente y en la defensa en los procesos porque si la causa del incumplimiento contractual es, como se alega, la expropiación, y si ella era desconocida por la recurrente, resulta evidente que, a su respecto habría operado un caso fortuito o fuerza mayor, lo que habría permitido, normalmente, excepcionarse. Sin embargo, desde que se pactó el pago de multa aún en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, ello no puede sino estimarse como el resultado de no haberse empleado adecuada prudencia en la celebración de las convenciones de que se trata, que incluyó cláusula penal aún para el caso de incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, como se hace constar en la parte final del considerando cuarto del fallo impugnado. Con un razonamiento más exigente, esto incluso podría estimarse que entrañaba una situación de conocimiento anticipado del proceso expropiatorio y, por ende, un aprovechamiento de dicha circunstancia, lo cual no procede entrar analizar, por lo ya expresado; 


16º) Que, no obstante hay que concordar con el planteamiento de que no corresponde que el expropiante demandado se haga cargo de cláusulas penales, que fijaron multas libremente pactadas por la recurrente, a lo que hay que agregar la circunstancia de que las convenciones respectivas se celebraron después de iniciado el proceso expropiatorio, de tal suerte que las partes de aquellos contratos, con alguna diligencia, deberían haber tomado conocimiento del mismo, especialmente tratándose de inversiones de la envergadura que se invoca; 


17º) Que hay que agregar a lo dicho que, si bien es cierto los jueces del fondo otorgaron otras indemnizaciones por el capítulo relativo a los contratos invocados por el demandante de estos autos, -incorrectamente a juicio de esta Corte Suprema, por lo expresado-, no es posible variar tales decisiones. En efecto, el Fisco no cuestionó tales condenas, ya que no dedujo el correspondiente recurso de casación, el que habría permitido, aún en el evento de estimarse inadmisible, casar de oficio a este Tribunal por tal motivo. No obstante, el Fisco dispuso y validó esos fondos al no recurrir, y tratándose de materia no objetada de casación, debe entenderse que éste estuvo de acuerdo con que se ordenara pagar, por lo que, se reitera, tal decisión no puede ser modificada; 


18º) Que en lo referente al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, mencionado como vulnerado, sin perjuicio de lo ya manifestado en torno a la prueba, hay que tener presente que éste se refiere a que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica uote . Estaay que tener presente que éste se refiere a que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Estaforma de apreciación, típicamente judicial como se dijo, que se aparta de la valoración reglada por la ley, consiste en el conjunto de normas lógicas, máximas de la experiencia y de sentido común que el juez debe emplear para apreciar el mérito de los informes de peritos, resultando entonces, extremadamente inusual que los jueces puedan apartarse de la sana crítica, y ello no parece que haya ocurrido en la especie; 


19º) Que, respecto de la trasgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental y 38 del D.L. Nº2.186 en relación con el monto fijado, cabe reflexionar, reiterando lo ya expuesto en numerosas sentencias que tratan esta cuestión, respecto de lo redundante que resulta fundar una casación en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garantías de orden general- cuando dichos derechos o garantías tienen consagración y protección en reglas legales de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamación de monto de indemnización por expropiación tiene una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, sin que resulte menester invocar la Constitución Política de la República, como ha sucedido en el presente caso; 


20º) Que, en cuanto al artículo 38 del D.L. Nº2.186, que consagra el concepto jurídico de indemnización y cuyo tenor resulta innecesario reproducir en este momento, hay que insistir, sin perjuicio de todo lo que se ha expresado, en que la fijación del monto de la indemnización constituye una cuestión de hecho que queda, por lo tanto, entregada a los jueces del fondo y que el tribunal de casación no puede variar por la presente vía. Lo anterior, como ya se explicara, salvo que se hubiere denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, lo que eventualmente permitiría anular el fallo que se impugna y, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, se podrían estab lecer otros hechos nuevos o diversos de los que se cuestionan. Sin embargo, tal no es el caso, pues el capítulo relativo a las reglas reguladoras de las probanzas ya fue rebatido convenientemente, de manera que la presente objeción, que depende de la anterior, no puede tampoco prosperar; 


21º) Que, en lo tocante al capítulo fundado en el no otorgamiento del lucro cesante, ninguna disposición legal se advierte como vulnerada. En efecto, este tribunal estima que por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad y que, a falta de otra prueba, esa pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir. En consecuencia, al establecerse el valor de mercado del bien expropiado, se ha incorporado a esa valoración la aptitud que el bien posee para producir rentas futuras, de modo que si en la indemnización se incluyera además el lucro cesante, como erróneamente y sin base se pretende, el expropiado sería indemnizado doblemente por el mismo concepto; 


22º) Que la siguiente sección de la casación se refiere al pago de las costas, y a la decisión del fallo impugnado en orden a fijar intereses respecto de la suma ordenada pagar a título de indemnización definitiva de la expropiación, sólo desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En relación con la primera materia, esta Corte Suprema también ha manifestado con reiteración su parecer en cuanto a que la impugnación de las costas no puede hacerse por medio de un recurso de casación. Lo anterior porque su fijación constituye una cuestión accesoria e incidental del juicio, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva; y, además, porque lo que a su respecto se resuelva no constituye una resolución susceptible de ser atacada por dicha vía, pues no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, esto es, se trata de una resolución que, por su naturaleza jurídica, no es impugnable por medio de una casación; 


23º) Que muy distinta es la situación en lo que atañe a los intereses. En efecto, analizando el D.L. Nº2.186 se constata que se ocupa de esta materia, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo,el hecho de que la ley no se ocupe de tal materia, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 


24º) Que sobre este particular hay que hacer notar que el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 


25º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar; 


26º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desd e que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 


27º) Que, continuando la línea de razonamiento que se traza, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que al percibir el interesado ese valor ésta cantidad deje de generar el pago de intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sido el caso de autos; 


28º) Que la cuestión propuesta tiene una clara solución, a la luz de lo que se ha expresado. En tal sentido, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses mientras no sea percibida por el expropiado. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor inde mnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 


29º) Que lo precedentemente concluído posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. Nestimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 


30º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro además notorio, ha consignado que ...cantidades que se pagarán con los reajustes que el mismo fallo establece, e intereses corrientes para obligaciones reajustables a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.... Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, además de los que se mencionaron en este fallo y también las disposiciones de hermenéutica legal consignadas por la recurrente, en relación con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expresó, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que perjudica a la reclamante, como se ha visto; 


31º) Que el capítulo anterior amerita el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 469, contra la sentencia de nueve de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs. 465, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. 


Regístrese. 


Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. 


Rol Nº965-2003. 


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. 


Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro. 
De conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo y del acápite final de su motivo décimo sexto, todo lo que se suprime; Se reproducen, asimismo, todos los motivos de la resolución casada; y Finalmente, se reproducen los motivos duodécimo a vigésimo séptimo del fallo de casación que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, además, presente: 

1. Que, en cuanto a los intereses que se han pedido, ellos legalmente proceden en la forma señalada en la sentencia de casación que precede, esto es, desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado, pero, al no haberse pedido en la demanda desde tal época sino de una posterior lo que debe entenderse como renuncia del actor a esa parte-, sólo es posible su solución a partir de ésta última, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la de pago efectivo; y serán los intereses corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº1 8.010; 

2. Que en la medida que no se acogió la demanda en lo relativo a las peticiones sobre indemnización de las multas contractuales a favor de las empresas Constructora Mena y Ovalle, y Sociedad Inmobiliaria El Bosque, el Fisco no fue totalmente vencido, de modo que su actividad procesal en el juicio resulta justificada, y no corresponde que cargue con las costas de la contraria; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 14 del D.L. Nº2.186; 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 

A) Que se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de mayo del año dos mil, escrita a fs.380, sólo en cuanto por su decisión II condena al Fisco de Chile al pago de las costas y se declara que dicho demandado queda absuelto del pago de las mismas; y 
B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración de que se fija el monto definitivo de la indemnización que el Fisco de Chile ha de pagar a la demandante, en el equivalente a 5.656 Unidades de Fomento por el valor del inmueble expropiado, más la suma de $213.776.767, por los perjuicios ocasionados según el detalle efectuado en el motivo tercero del fallo casado, que se dio por reproducido y en los números 3 a 12 del considerando cuarto de la sentencia de primer grado. Dichas cantidades serán canceladas con los reajustes que el fallo de primera instancia determina, y con intereses corrientes para operaciones reajustables, que se computarán desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la de pago efectivo. A la suma total de la indemnización regulada se le descontará la cantidad consignada a título de indemnización provisional, reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, entre la fecha en que tal indemnización se consignó y la del pago efectivo. Todo ello, conforme a la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 


Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. 


Rol Nº965-2003. 


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. 


Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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