Santiago, treinta de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol 3036 caratulados Clementi Larenas, Max con Barends Scheu, Heriberto y otro, sobre juicio ordinario, por sentencia de tres de junio de dos mil uno, escrita de fojas 396 a fojas 402, la Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Pucón, rechazó la demanda, con costas. Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres, escrita de fojas 429 a 433, confirmó la sentencia apelada, con declaración de que se libera al actor del pago de las costas. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios de casación formal contemplados en los Nos. 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo código. En efecto, expresa el recurrente que la sentencia que se impugna, han entrado a resolver una materia que no ha sido planteada como cuestión a debatir ni resolver en este juicio, como son los efectos de la regularización efectuada por don Alfredo Bello Tiznado, dispuesta por la Resolución 1314 de 23 de octubre de 1985 de la Secretaría Regional Ministerial de la IX Región; y ha dejado de resolver lo que se le ha solicitado a través de la demanda de autos, especialmente la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 23 de agosto de 1990 en los autos Rol 5949 de Juzgado de Villarrica, Por lo anterior, se 'f1ala que la sentencia que se pretende invalidar ha incurrido en una abierta falta de decisión de la controversia y por la otra, entra a resolver aquello que no ha sido planteado.
SEGUNDO: Que, la causal de nulidad formal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil consiste en que la sentencia fue dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y esta última circunstancia no concurre en la especie pues los sentenciadores rechazaron la demanda de nulidad de la sentencia dictada en los autos rol nº 5949 del juzgado de Villarrica, por los razonamientos que se expresan, en que se estiman ajustados a derecho los fundamentos de la sentencia que se pretende anular;
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirma la de primer grado que rechazó la demanda de nulidad, no omitió la decisión del asunto controvertido pues precisamente falló la acción interpuesta de una manera expresa y no incurrió en la causal del artículo 768 Nº5, en relación al Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este capítulo de casación debe ser desestimado:
CUARTO: Que, en estas condiciones el recurso de casación en la forma de que se trata no puede prosperar. EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. QUINTO: Que el recurrente expone que la sentencia impugnada ha infringido diversas disposiciones legales, que para una mejor comprensión, se mencionarán en dos grupos, a saber: a) Infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y Nº 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, la que fundamenta el recurrente en que, tal como se expuso en el recurso de casación formal, la sentencia no resolvió el asunto controvertido, ni sometido a la decisión del Tribunal, que era la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con lo cual falló contra el mérito del proceso y sin que se haya pronunciado sobre el asunto materia de la controversia b) Errónea interpretación del inciso 2º del artículo 16 del Decreto Ley 2695 en relación con el inciso 1º del mismo artículo y 15 del mismo cuerpo legal. Señala que la infracción se ha cometido al efectuar los sentenciadores una torcida interpretación a estas normas legales, contraria a la ley, al establecer que las inscripciones de dominio y demás derechos reales así como los gravámenes y prohibiciones que afectan al inmueble se entienden cancelados por el sólo ministerio de la ley; encontrándose afectada la inscripción del recurrente, en circunstancias que lo que se cancela por el sólo ministerio de la ley son las inscripciones anteriores y la del recurrente es posterior, apartándose del texto legal. Por lo anterior, resultan además transgredidos los artículos 582 del Código Civil, relativo al dominio, el 588 del mismo Código, el que establece los modos de adquirir el dominio, entre los cuales no se encuentra el que un particular pueda adquirir el dominio con una simple anotación al margen de una inscripción válida y correcta como es la del demandante; los artículos 52 y 53 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces de 24 de junio de 1857, desnaturalizando el historial registral de los inmuebles e induciendo a error a terceros, a los que los sentenciadores implícitamente pretenden proteger, al confirmar la sentencia; y finalmente el artículo 728 del Código Civil, pues ha hecho cesar la posesión inscrita del recurrente, mediante el expediente de mantener firme una sentencia judicial sin emplazamiento ni intervención del dueño del terreno.
SEXTO: Que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte Suprema, resulta improcedente fundar un recurso de casación en el fondo en infracciones de carácter procesal como lo son el artículo 160 y Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en que precisamente debe basarse un recurso de nulidad formal como por lo demás así lo hizo el recurrente, por lo que debe desestimarse las aludidas infracciones denunciadas en el recurso;
SÉPTIMO: Que, en la demanda de autos don Max Clementi Larenas se pretende que se declare la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada en una actuación no contenciosa de 23 de agosto de 1990, escrita a fojas 44 y siguientes de los autos Rol Nº 5949, sobre negativa de inscripción, del Juzgado de Villarrica, que dispuso que el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica practicase una subinscripción que da cuenta de la cancelación parcial de la inscripción de dominio que rola escrita a fojas 1255 Nº 985 del Registro de Propiedades de 1985 del inmueble de su dominio, fundada básicamente en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil;
OCTAVO: Que las resoluciones que deciden actos judiciales no contenciosos, la ley los denomina sentencias que de conformidad al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales, variando las circunstancias y a solicitud del interesado, puede revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado y las afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.
NOVENO: Que, de lo expuesto resulta que las resoluciones afirmativas ejecutadas, no pueden ser modificadas o revocadas en el mismo proceso una vez que estén ejecutoriadas, pues en estos asuntos proceden los recursos de apelación y casación según las reglas generales;
DECIMO: Que, por otra parte, las referidas resoluciones no producen cosa juzgada, por cuanto a su respecto no concurren los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el legítimo contradictor le quedan a salvo las acciones que protegen su derecho, como sucede respecto del heredero que ejerce la acción de petición de herencia contra el heredero putativo, que invoca un auto de posesión efectiva, pero no puede pretender dicho legítimo contradictor anular por la vía ordinaria lo resuelto en un acto judicial no contencioso afirmativo y ejecutado, lo que tampoco podría hacer dentro de ese procedimiento;
UNDECIMO: Que en estas condiciones la demanda de nulidad absoluta de la sentencia pronunciada en un acto no contencioso de autos, debía ser rechazada por improcedente, por lo que el segundo grupo de infracciones de ley que denuncia el recurso, debe ser desestimada, en atención a que aún en el evento de ser efectivas carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo pues como se dijo la pretensión del recurrente no puede ser aceptada.
DUODECIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en estudio debe ser rechazado. Por todas estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil se declaran sin lugar los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 434.
Regístrese y devuélvas e.
Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 1355-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Álvarez G., y Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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