Santiago, uno de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha seguido este proceso N潞 45.550 del Primer Juzgado Civil de Copiap贸, sobre declaraci贸n de quiebra solicitada por el empresa Construmart S.A. en contra de Constructora Fergo Ltda., representada por don Jorge Alberto Fern谩ndez Acu帽a, la que fue declarada por resoluci贸n de diez de enero de dos mil tres, escrita a fs. 100 (444) de este cuaderno. Deducido recurso de reposici贸n por parte del fallido, el tribunal de la quiebra lo rechaza por resoluci贸n de catorce de mayo de dos mil tres, escrita a fs. 300 (460), estimando que la causal en que se funda se configur贸 por el protesto del cheque fundante de la quiebra y su notificaci贸n judicial al fallido, mediante la gesti贸n respectiva, sin que se hubiese pagado su valor dentro de tercero d铆a, ni se opusiera tacha de falsedad de la firma, sin perjuicio que el mal estado de los negocios de 茅ste debe debatirse, y mientras tantos los antecedentes lo vinculan a un estado de cesaci贸n de pagos. Deducido recurso de apelaci贸n en contra de la anterior resoluci贸n, la Corte de Apelaciones de Copiap贸, por resoluci贸n del d铆a veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fs. 538 (136), con mayores argumentos decide confirmarla. A fs. 557 y siguientes la defensa de la fallida deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, que funda en haber sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 43 N潞 1 de la Ley de Quiebras, en relaci贸n con el art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, el que se orden贸 traer en relaci贸n a fs. 630. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido se funda en presuntas violaciones a los art铆culos 43 N潞 1 de l a Ley de Quiebras, en relaci贸n con el art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. Parte haciendo una relaci贸n de las cuestiones deducidas en autos poniendo 茅nfasis en que la empresa Construmart S.A. solicit贸 en el Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸 la notificaci贸n judicial del protesto de un cheque de la cuenta personal de don Jorge Fern谩ndez Acu帽a, girado con fecha 3 de julio de ese a帽o, el cual fue endosado a Constructora Fergo Limitada, agot谩ndose esa tramitaci贸n procesal atento lo que dispone el art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil; con fecha 8 de octubre del 2002 Construmat S.A., con copia autorizada de la anterior gesti贸n preparatoria, solicit贸 la declaraci贸n de quiebra de la sociedad Constructora Fergo Limitada en conformidad al art铆culo 43 de la ley N潞 18.175, se帽al谩ndose que el aludido cheque hab铆a sido entregado en pago de diversas facturas por compras realizadas a Construmart S.A., estando preparada la v铆a ejecutiva e impago el documento, y en raz贸n de ello se declar贸 la quiebra de la recurrente. Enseguida, y en resumen, sostiene que se ha infringido el art铆culo 43 N潞 1 de la Ley de Quiebras por las siguientes razones: a).- Por cuanto no se ha cumplido con la exigencia de esa norma respecto a la acreditaci贸n por parte del acreedor del cese del pago de una obligaci贸n mercantil que conste de un t铆tulo ejecutivo, sin que para ello sea suficiente lo obrado en su gesti贸n preparatoria ya que en ella no es posible discutir o acreditar un cese de pago de obligaciones a menos que se persiga su cobro, lo que no se hizo, por lo que al momento de pedirse la quiebra no ten铆a el car谩cter de t铆tulo ejecutivo, aun cuando una vez notificado no se hubiese opuesto tacha de falsedad en el acto o dentro de tercero d铆a. b).- Porque si bien es deudora de Construmart S.A. lo es de una serie de facturas que present贸 en la quiebra para verificar cr茅dito -que no tienen m茅rito ejecutivo-, por las que habr铆a recibido en pago el cheque en cuesti贸n, el cual pertenece a la cuenta de un tercero, don Jorge Fern谩ndez Acu帽a, y sosteniendo que, sin desconocer la responsabilidad de los endosantes de un documento, ello produce efecto despu茅s de un cobro frustrado. En base a est os argumentos, afirma que el perjuicio que le provoca la sentencia recurrida es el hecho que se declara su quiebra, con todos los efectos que ella provoca, en circunstancias que no pudo disponerse si se hubieran aplicado correctamente las normas invocadas, de suerte que en definitiva pide que se deje sin efecto tal declaratoria, despu茅s de anularse el fallo. SEGUNDO: Que, previo a entrar al an谩lisis del recurso, es necesario advertir que la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de reposici贸n en contra de la resoluci贸n que declar贸 la quiebra de Constructora Fergo Limitada en virtud de la causal N潞 1 del art铆culo 43 de la Ley de Quiebras, tuvo en consideraci贸n que el recurso tiene como fundamentos los mismos que ahora se esgrimen por v铆a de casaci贸n de fondo, alegaciones que el tribunal estima no impide la declaraci贸n de quiebra de la fallida por cuanto la causal se configur贸 por el protesto del cheque fundante de la quiebra y su notificaci贸n judicial al fallido mediante la gesti贸n respectiva, sin que se hubiese pagado su valor dentro de tercero d铆a, ni se opusiera tacha de falsedad a su firma, encontr谩ndose el deudor en un estado de cesaci贸n de pagos. Las conclusiones anteriores son hechas suyas por la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de aquella resoluci贸n, pero adem谩s afirma que las exigencias y condiciones establecidas en el N潞 4 del art铆culo 434 fueron absolutamente respetadas respecto a la fallida, a quien se le notific贸 judicialmente el protesto en su calidad de endosante del cheque serie 33 A-99 0281871 del Banco Sud Americano, abierto al portador, que le fuera girado por la suma de $ 136.834.916 con fecha 3 de junio del a帽o 2002, por don Jorge Alberto Fern谩ndez Acu帽a, siendo un hecho inconcuso que Constructora Fergo Ltda. lo endos贸 transform谩ndose as铆 en corresponsable y garante del pago del documento por solidaridad legal. Pues bien, de lo anterior resulta que son hechos sentados por los jueces del fondo que en la especie se ha solicitado y declarado la quiebra de Constructora Fergo Limitada conforme a la causal contemplada en el art铆culo 43 N潞 1 de la Ley de Quiebras, en base a un cheque abierto al portador que 茅sta recibi贸 de una persona natural, por la suma de $ 136.834.916.-, y que a su vez endos贸 a favor de quien solicitara su quiebra cumpli endo oportunamente los tr谩mites procesales de notificaci贸n judicial del protesto sin que se le hubiese opuesto tacha de falsedad ni pagado. TERCERO: Que el tantas veces mencionado N潞 1 del art铆culo 43 de la Ley N潞 18.175, sobre Quiebras, autoriza a cualquier acreedor a solicitarla, aun cuando su cr茅dito no sea exigible, cuando el deudor que ejerza actividad comercial, industrial, minera o agr铆cola, cese en el pago de una obligaci贸n mercantil con el solicitante, cuyo t铆tulo sea ejecutivo. Pues bien, es hecho establecido por los jueces del fondo -como tambi茅n reconocido expl铆citamente como efectivo por el propio recurrente-, que el documento que ha servido de base a la petici贸n de quiebra objeto de esta causa ha sido un cheque al portador endosado por 茅ste al actor, respecto al cual se siguieron en tiempo y forma todas las exigencias procesales contempladas en el N潞 4.潞 del art铆culo 434 para el caso que se trate de cualquier obligado a su pago, esto es, se constituy贸 en t铆tulo ejecutivo simplemente porque su protesto por falta de pago fue puesto en su conocimiento mediante notificaci贸n judicial sin que se alegara en ese mismo acto, o dentro de tercero d铆a, tacha de falsedad. Ahora bien, ninguna duda puede caber tampoco en que el fallido, por el hecho de endosar un cheque que recibi贸 abierto al portador y en soluci贸n de obligaciones anteriormente facturadas por la empresa que inici贸 en su contra el procedimiento preparatorio expresado, se encuentra obligado a su pago solidariamente porque as铆 lo sancionan los art铆culos 24 y 25 de la ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagar茅, aplicable al cheque en raz贸n del inciso tercero del art铆culo 11 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques que dispone que, subsidiariamente, el cheque pago se sujeta a las reglas generales de la letra de cambio. En lo que toca ahora a la exigencia de la ley respecto a la cesaci贸n en el pago de una obligaci贸n mercantil con el solicitante, sencillamente importa que el deudor no haya pagado a su vencimiento una obligaci贸n mercantil, y lo son tambi茅n aquellas que derivan de actos de comercio formales, como lo son los provenientes del cheque. Esta circunstancia ha quedado plenamente establecida por los jueces como hecho de la causa cuando, se recuerda, determinaron que no fue pagado el valor del mencionado cheque dentro de tercero d铆a. Conforme a lo expresado, no pueden ser atendibles los reproches que plantea el recurso en la forma como se indicara en la letra a) del considerando primero. CUARTO: Que, en cuanto al segundo cap铆tulo de fundamento del reclamo (sobre el cual se hace remisi贸n a la letra b) del considerando primero), siendo un hecho inconcuso, claramente definido por los sentenciadores, que el t铆tulo ejecutivo en que se apoy贸 la petici贸n de quiebra fue el cheque objeto de los razonamientos previos, no las facturas que invoca, la referencia a ellas resulta ser completamente impertinente para las finalidades del recurso. QUINTO: Que, con todo lo relacionado, se concluye que los jueces, al resolver en la forma que lo hicieron, aplicaron las normas de los art铆culos 43 N潞 1 de la ley N潞 18.175 y 434 N潞 4 conforme a derecho, por lo cual el recurso deducido no puede ser acogido, y Vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 772, 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en escrito de fs. 557 y siguientes, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fs. 538 (136), la que, por consiguiente, no es nula. Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol N潞 4566-03. Redacci贸n del Ministro Nibaldo Segura Pe帽a. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez E y la abogado integrante Sra. Luz Mar铆a Jord谩n A. No firma la Sra. Jord谩n, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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