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martes, 2 de noviembre de 2004

02.09.04 - Rol N潞 3860-04

Santiago, dos de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 4.651-01 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, don Iv谩n Fuentes Urrea deduce demanda en contra de Seasafe S.A., representada por don Angelo Cassina Silva, a fin que se condene a la demandada al pago de 7 d铆as de feriado legal y 39 domingo y festivos laborados, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de transacci贸n y solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, por encontrarse el actor excluido de la limitaci贸n de jornada de trabajo, motivo que har铆a improcedente el derecho reclamado y, adem谩s, neg贸 adeudar feriado. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 88, acogi贸 la demanda. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de treinta y uno de julio del a帽o pasado, que se lee a fojas 113, confirm贸 sin modificaciones aquella decisi贸n. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n e n el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que se conforme a la ley, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 22 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 19 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta que la jornada de trabajo es de cuarenta y ocho horas semanales, quedando excluidos de esa limitaci贸n los trabajadores que se帽ala el art铆culo 22 del C贸digo del ramo. Agrega que se comete error de derecho al entender que la exclusi贸n a que se refiere el art铆culo citado en el inciso segundo, s贸lo se aplica a la jornada diaria, en circunstancias que esta exclusi贸n se refiere tambi茅n a la jornada de cuarenta y ocho horas semanales. Indica que tambi茅n se vulnera la norma al ignorar la exclusi贸n de la limitaci贸n de jornada a que se encuentran sometidos los trabajadores con facultades de administraci贸n y sin fiscalizaci贸n superior inmediata como es el caso del demandante en calidad de Superintendente de una nave administrada por la demandada. A帽ade que la jurisprudencia ha establecido que esos trabajadores no tienen obligaci贸n de registrar asistencia, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias, ni es posible que registren atrasos. Expone que es un hecho de la causa que el actor se desempe帽aba como Superintendente y que no estaba sujeto a fiscalizaci贸n superior inmediata. Por 煤ltimo, alega que el demandante nunca trabaj贸 los domingo y festivos que reclama. Finalmente, expresa que la infracci贸n de tales normas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por las razones que expone. Segundo: Que, en el fallo atacado, se han asentado como hechos los que siguen: a) consta del finiquito acompa帽ado a los autos, que el actor hizo reserva del derecho para reclamar el c谩lculo del feriado legal a partir del 12 de diciembre de 1.999 y los descansos compensatorios por domingo y festivos trabajados entre el 20 de julio de 1.999 y el 4 de mayo de 2.001. b) respecto del feriado correspondiente al per铆odo diciembre de 1.999 a diciembre de 2.000, se pag贸 al actor el equivalente a 14 d铆as, restando un saldo de 7 d铆as, cuyo otorgamiento no consta en el proceso. c) en relaci贸n con el feriado proporcional por el per铆odo entre diciembre 2 .000 y junio de 2.001, se pag贸 al actor el equivalente a 12,29 d铆as. d) la demandada no ha controvertido la circunstancia de que el actor trabaj贸 39 d铆as domingo y festivos, entre julio de 1.999 y mayo de 2.001, sino que alega que el demandante estaba excluido de la limitaci贸n de jornada de trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que la reserva realizada en el finiquito tiene plena validez, en la medida que no consta en autos que se haya hecho esa reserva despu茅s de firmado el documento, a lo que agregaron que la exclusi贸n de la limitaci贸n de jornada se relaciona con la labor diaria, pudiendo excederla, pero no con el descanso semanal, derecho irrenunciable, salvo que la actividad desempe帽ada lo except煤e de ese descanso, evento en el cual igualmente subsiste el deber de compensar los d铆as domingo y festivos trabajados, acogieron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que, tal como se se帽ala en el fallo atacado, el derecho al descanso constituye un derecho irrenunciable para el trabajador y que, a煤n en el evento de que la actividad que desarrolle se encuentre exceptuada del descanso en ese d铆a o en festivos, subsiste la obligaci贸n para el empleador en orden a otorgar un d铆a libre por cada domingo o festivo trabajado por el dependiente, pudiendo compensarse en dinero trat谩ndose de d铆as festivos laborados. Quinto: Que, en tales condiciones, la circunstancia que el actor se haya encontrado excluido de la limitaci贸n de jornada diaria o semanal, atendidas las labores desarrolladas, ello no liberaba al demandado de la obligaci贸n de otorgarle un d铆a de descanso por cada domingo o festivo trabajados por el actor, cuesti贸n que no acredit贸 en autos, recayendo sobre 茅l tal carga, de manera que correspond铆a, finalizada la relaci贸n laboral, que se compensaran en dinero los d铆a domingo y festivos trabajados por el dependiente. Sexto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con la labor desarrollada por el actor, 茅sta no ha sido fijada como un hecho de la causa como lo asevera el recurrente, de manera que en tal sentido, intenta alterar los presupuestos f谩cticos establecidos en el fallo de que se trata, cuesti贸n que, reiteradamente, esta Corte ha decidido que no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que no ha sido denunciada por el demandado. La misma reflexi贸n cabe a prop贸sito de la argumentaci贸n consistente en que el demandante no trabaj贸 los d铆as domingo y festivos que reclama, por cuanto se estableci贸 que ello no fue controvertido por el demandado. S茅ptimo: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casaci贸n en el fondo en examen ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 127, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 113. Reg铆strese y devu茅lvase. N 3.860-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. No firman los se帽ores Benquis e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con licencia m茅dica y el segundo ausente. Santiago, 2 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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