Santiago, dos de noviembre de dos mil cuatro. En estos autos rol 142-2.003 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, HNS Banco S.A. solicit贸 la quiebra, como deudor comerciante, de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA FRANCISCO CASTRO S.A. puesto que siendo acreedora de esta empresa por un cr茅dito ascendente a 2.291,46 unidades de fomento, la demandada ha cesado en el pago de de dicha obligaci贸n, la cual consta en una escritura p煤blica, por lo que se produce la situaci贸n prevista en el art铆culo 43 N潞 1 de la Ley de Quiebras. En dicho libelo se hace notar que la solicitante es cesionaria de dicho cr茅dito y pide que se notifique de dicha situaci贸n a la deudora. El tribunal previo a admitir la solicitud decret贸 la notificaci贸n de la cesi贸n del cr茅dito cobrado, la que se verific贸 personalmente el 5 de febrero de 2.003, seg煤n consta de fojas 18. Posteriormente y luego de haberse emplazado a la demandada de la petici贸n de quiebra, el tribunal la declar贸 el 28 de marzo de 2.003, seg煤n se advierte de la resoluci贸n que rola a fojas 63 de este cuaderno. La fallida por escrito de fojas 102 interpuso el recurso especial de reposici贸n, alegando en primer t茅rmino la incompetencia del tribunal, luego la p茅rdida de existencia de la sociedad fallida y finalmente reclam贸 que HNS Banco no era acreedor de la demandada al momento de la declaratoria de la quiebra. Este recurso fue desestimado por el tribunal de primera instancia por resoluci贸n que corre a fojas 137. Recurrida de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n dicha sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, declar贸 inadmisible la primera impugnaci贸n y, en cuanto a la apelaci贸n revoc贸 la decisi贸n de primer grado y acogido el recurso especial de reposici贸n alz贸 la quiebra de la sociedad Constructora Francis co Castro S.A. En contra de esta 煤ltima sentencia la sociedad Bancaria acreedora, dedujo a fojas 198 recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando como quebrantados los art铆culos 1.902 y 1.901 del C贸digo Civil y 43 de la ley 18.175, pidiendo su nulidad y que se dicte sentencia de reemplazo que disponga la mantenci贸n del estado de quiebra de la demandada. Tambi茅n a fojas 203 el S铆ndico, don Ricardo Alid Aleuy interpuso el mismo recurso, denunciando la infracci贸n de las mismas normas legales antes citadas. A fojas 256 se orden贸 traer los autos en relaci贸n, para conocer de ambos arbitrios. Considerando: Primero: Que la sociedad bancaria HNS Banco, al deducir el recurso en estudio se帽al贸 que solicit贸 la quiebra de la Sociedad Constructora Francisco Castro S.A. por haber cesado en el pago de una obligaci贸n mercantil, cuyo t铆tulo tiene m茅rito ejecutivo. Explica que HNS S.A. cedi贸, a t铆tulo de venta a HNS Banco los cr茅ditos personales que, a su vez, adquiri贸 como sociedad absorbente de HNS Leasing I S.A. y que 茅sta, a su turno, adquiri贸 en la divisi贸n de HNS Leasing S.A., entre los cuales figuran los derechos de cr茅dito de HNS como acreedora de la sociedad demandada, todo lo cual consta en escrituras p煤blicas que no fueron objetadas. Se explica que la cesionaria, solicito la declaratoria de quiebra de la deudora y en la misma solicitud pidi贸 que se notificara a la fallida la cesi贸n del cr茅dito, con exhibici贸n del t铆tulo, constituidos por las escrituras p煤blicas de 4 de enero y 11 de abril de 2.002, procedimiento que estima absolutamente legal y as铆 lo entendi贸 el tribunal al disponer previamente la notificaci贸n de la cesi贸n del cr茅dito, la que se efectu贸 personalmente al representante de la sociedad deudora y luego que fue prove铆da la solicitud de quiebra, se orden贸 de nuevo notificar a aquella. Se a帽ade que no est谩 discutido que la cesi贸n se perfeccion贸 en virtud de la entrega del t铆tulo y, por lo tanto, HNS Banco, como cesionario adquiri贸 la calidad de acreedor de la sociedad constructora Castro S.A. y por lo cual, al solicitar la notificaci贸n de la cesi贸n y la quiebra, invest铆a esa calidad, todo lo cual fue notificado personalmente al representante legal de la fallida y 茅sta, incluso en la audiencia respectiva admiti贸 su crisis econ贸mica, por lo que su estado de cesaci贸n de pago no admite discusi贸n; Segundo: Que la recurrente aludida, sostiene, adem谩s, que el fallo impugnado, acogi贸 el recurso especial de reposici贸n porque estim贸 que al momento de solicitar la declaraci贸n de quiebra, la cesi贸n de cr茅ditos no se hab铆a perfeccionado respecto de la fallida y que el Banco no tenia la calidad de acreedor y por lo tanto no estaba habilitado para formular tal petici贸n. De esta manera, se sostiene, se han infringido los art铆culos 1.902 y 1.901 del C贸digo Civil y 43 de la ley 18.175. El primero, por haber sido err贸neamente interpretado, al arribar el fallo recurrido que la cesi贸n de cr茅dito debe notificarse antes que el cesionario inicie cualquier acci贸n legal contra el deudor cedido, pues si as铆 no lo hace, como la cesi贸n no est谩 perfeccionada respecto de 茅ste, el cesionario no tendr铆a la calidad de acreedor, requisito no exigido por la norma aludida y ya decidido en otros fallos en que no sienta la doctrina de la sentencia, toda vez, que la notificaci贸n de la cesi贸n es una condici贸n de oponibilidad o diligencia de mera publicidad, resultando con ello que la notificaci贸n de la cesi贸n no es un requisito de validez de la misma. De otro lado, se argumenta que se ha transgredido el art铆culo 1.901 del c贸digo citado, al dejarlo de aplicar el fallo impugnado, puesto que el cesionario adquiere la calidad de tal, y por lo tanto, de acreedor, una vez perfeccionada la cesi贸n respecto del cedente, esto es, por la entrega del t铆tulo y antes que el deudor cedido sea notificado de la cesi贸n o la acepte. En cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 43 de la Ley de quiebras, se expresa que esta disposici贸n permite que cualquiera de los acreedores podr谩 solicitar la declaraci贸n de quiebra, aun cuando su cr茅dito no sea exigible y, en este caso, el cr茅dito del cesionario, mientras la cesi贸n no ha sido notificada al deudor o aceptada por 茅ste, no es exigible respecto del deudor cedido por lo que en esta situaci贸n cab铆a pedir la quiebra, puesto que el cr茅dito cobrado era indisputable, ya que 茅ste consta en escritura p煤blica, cuya fuerza probatoria no ha sido discutida; Tercero: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo del S铆ndico Ricardo Alid Aleuy, se plantearon los mismos reproches, en lo que se refiere a la infracci贸n de ley, que se dedujo por el acreedor HNS Banco, haciendo presente que representa al inter茅s general de los acreedores, los cuales han quedado sin la posibilidad de reiterar la petici贸n, puesto que la sociedad fallida se disolvi贸 al reunirse las acciones en una sola persona. De tal manera, no es del caso reiterar los argumentos ya explicado en las motivaciones anteriores; Cuarto: Que como se ha expuesto en los motivos precedentes, el error de derecho que se denuncia consiste en que la sentencia impugnada, al considerar que la solicitante no era, a la fecha de la demanda de quiebra, acreedora de la fallida alz贸 la quiebra de 茅sta, puesto que la cesi贸n que es el fundamento del cr茅dito no se hab铆a perfeccionado, expresando que el art铆culo 1.902 del C贸digo Civil no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por 茅ste. El mismo fallo, sin embargo, en el considerando octavo, deja sentado como hecho de la causa, que la solicitud de quiebra fue presentada el 17 de enero de 2.003; la cesi贸n de derechos de 19 de agosto de 2.002 fue notificada a la sociedad deudora con fecha 5 de febrero de 2.003 y que la quiebra fue decretada el 28 de marzo de 2.003; Quinto: Que la sentencia de primer grado, para rechazar el recurso especial de reposici贸n de la fallida Sociedad Constructora Francisco Castro S.A. tuvo en consideraci贸n los argumentos que se contienen en la resoluci贸n que declar贸 la quiebra de la deudora y, en dicho fallo, se expresa adem谩s que la cesi贸n de cr茅ditos aludida constituy贸 un tr谩mite previo al pronunciamiento de la quiebra de la cual fue emplazada la demandada el 12 de marzo de 2.003, es decir con posterioridad a la notificaci贸n de la cesi贸n de cr茅ditos, que lo fue el 5 de febrero del mismo a帽o y finalmente, dej贸 establecido dicha sentencia de quiebra que HNS Banco S.A., es due帽a por cesi贸n de los cr茅ditos pactados en la escritura de arrendamiento con opci贸n de compra celebrada entre la arrendadora HNS Leasing S.A. y la arrendataria Sociedad Constructora Francisco Castro S.A. de 4 de enero de 2.002, entre los cuales se encuentran impagas rentas de arrendamiento por 2.291,46 unidades de fomento, que constan en un t铆tulo ejecutivo y no cuestionadas en la audiencia informativa y de consignaci贸n de fojas 28. Es preciso se帽alar que en la notificaci贸n de la cesi贸n, a que alude e sta 煤ltima resoluci贸n, se dej贸 constancia de la entrega que se le hizo a la deudora de copias autorizadas de las escrituras p煤blicas de fecha 4 de enero y 11 de abril de 2.002, otorgadas ante el Notario P煤blico de Osorno don Cristian Sanhueza; Sexto: Que la cesi贸n de los cr茅ditos personales, como es el que se debate en este recurso, seg煤n lo entiende la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, al analizar esta instituci贸n, importa una convenci贸n por la cual un acreedor por un cierto precio cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a constituirse en acreedor en lugar de aquel. De esta figura, por su complejidad nacen cierta relaciones, entre el cedente y el cesionario y 茅ste 煤ltimo con el deudor del cr茅dito o terceros. En lo primero, lo esencial consiste en legitimar el acto jur铆dico de la tradici贸n que al decir de la ley reside en la entrega material o simb贸lica del t铆tulo, que se constituye en la 煤nica formalidad necesaria para que produzca los efectos jur铆dicos entre el cedente y el cesionario, lo cual es de incumbencia propia de las partes y no del deudor ni de terceros. En esta figura, en principio, al perfeccionarse la cesi贸n resulta evidente que legalmente el cesionario pasa a constituirse en acreedor del deudor y por lo tanto desaparece el v铆nculo jur铆dico entre el cedente y el obligado del cr茅dito. No obstante lo anterior, el art铆culo 1.902 del C贸digo Civil, en cuanto a los efectos que dicha convenci贸n podr铆a producir con el deudor y terceros, exige adem谩s que ese acto jur铆dico sea notificado por el cesionario al deudor o aceptada por 茅ste. De este modo, para que sea oponible a dichas personas, se requiere o de un acto jur铆dico procesal o de una declaraci贸n de voluntad expresa o t谩cita del deudor, condiciones que se expresan de manera disyuntiva, de forma que cumplida cualquiera de esas actuaciones la cesi贸n le empece de inmediato al obligado del cr茅dito. As铆 entendido resulta evidente que los actos de notificaci贸n o de aceptaci贸n no tienen el car谩cter de hacer v谩lida la cesi贸n, ni modificar el car谩cter natural que ostentan los que concurren a esa convenci贸n, sino que se constituyen, en condiciones de oponibilidad o de mera publicidad, como lo ha sostenido este tribunal en diversas sentencias dictadas sobre la cuesti贸n (Corte Suprema, 19 de marzo 1. 945 G. 1.945 1潞 sem. N潞 7 pag. 85 R.T.43 sec. 1pag 133 y Corte Suprema, 15 de septiembre de 1.944 R.T.42 sec 1pag. 312); S茅ptimo: Que por otra parte la forma y momento de la notificaci贸n o aceptaci贸n que hace oponible la cesi贸n al deudor o terceros, no est谩 regulada por la ley, pero es evidente que su sentido es, en lo primero, ponerle en conocimiento de la existencia de la convenci贸n y, en lo segundo, permitirle concurrir con posterioridad a convenir en dicho acto jur铆dico de manera expresa o t谩cita y, por lo tanto, aparte de hac茅rsele oponible le permitir谩 hacer valer las excepciones que pudiera tener contra el cedente o cesionario, sin afectar por supuesto la validez de la cesi贸n; Octavo: Que en el presente caso, habi茅ndose aceptado como un hecho el que antes de ser emplazado a la quiebra que se ha solicitado en contra de la fallida, el solicitante, en el mismo procedimiento, requiri贸 la notificaci贸n judicial de la cesi贸n de cr茅dito justificativa de la obligaci贸n incumplida, actuaci贸n judicial que se verific贸 cumpli茅ndose con las formalidades procesales previstas por la ley y, en seguida, se procedi贸 a notificarlo expresamente de la quiebra, en actos jur铆dicos procesales distintos, es evidente que la cesi贸n de cr茅ditos se hizo oponible al deudor y, por consiguiente, se encontraba en situaci贸n de ejercer los derechos de oposici贸n del cr茅dito en contra del cedente y cesionario, siendo por tanto 茅ste el acreedor de la fallida, pero al negarle valor a esa actuaci贸n procesal, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho manifiesto, puesto que han confundido los derechos que emanan de una convenci贸n validamente celebrada entre las partes, con los efectos que pueda producir con respecto del deudor o terceros, los que evidentemente s贸lo se constituyen cuando se produce la notificaci贸n o aceptaci贸n de la cesi贸n por el mismo deudor, quebrantando el claro tenor de los art铆culos 1.901 y 1.902 del C贸digo Civil, infracci贸n de ley que a su vez se extiende al art铆culo 43 de la ley de quiebras en cuanto, permite a los acreedores solicitar la declaraci贸n de quiebra, aun cuando el cr茅dito no sea exigible y, en el presente caso, cuando el deudor comerciante, cese en el pago de una obligaci贸n mercantil con el solicitante, cuyo t铆tulo sea ejecutivo; Noveno: Que las infr acciones de ley antes referidas, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que de no mediar los errores derecho antes descritos necesariamente, debi贸 concluirse con el rechazo del recurso especial de reposici贸n y el mantenimiento del estado de quiebra de la fallida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil SE ACOGEN los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos a fojas 198 y 203, en representaci贸n de HNS Banco S.A. en favor del S铆ndico don Ricardo Alid Aleuy, respectivamente, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 184 y complementada a fojas 188, en la parte que pronunci谩ndose acerca del recurso de apelaci贸n, en la decisi贸n II, revoc贸 el fallo de primer grado y acogi贸 el recurso especial de reposici贸n interpuesto por Constructora Francisco Castro S.A., dejando sin efecto la declaraci贸n de quiebra de dicha sociedad, invalid谩ndose tal pronunciamiento, por lo que este tribunal dictar谩, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuesti贸n materia del juicio, la sentencia que se crea conforme a la ley y al merito de los hechos. Reg铆strese. Dictada por el Ministro Se帽or Juica. Rol N潞 93-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Daniel y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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