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lunes, 8 de noviembre de 2004

04.11.04 - Rol N潞 3196-03

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 877-2000, caratulados Garrido Vald茅s Juan con Ilustre Municipalidad de Quell贸n, juicio ordinario de cumplimiento de contrato de ejecuci贸n de obras, seguido ante el Juzgado de Letras de Quell贸n, por sentencia de treinta de octubre de dos mil uno, escrita de fojas 176 a fojas 180, la Juez Subrogante de ese Tribunal, rechaz贸 la demanda interpuesta por Juan Garrido Vald茅s en contra de la Ilustre Municipalidad de Quell贸n, con costas. Apelada esta sentencia por la parte demandante, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita de fojas 235 a fojas 237 vta., la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, revoc贸 dicho fallo y acogi贸 parcialmente la demanda, disponiendo que la demandada pague a la actora la suma de $ 129.083.619, m谩s reajustes, e intereses, desde la fecha de dictaci贸n de la sentencia, y rechaz贸 la indemnizaci贸n de perjuicios reclamada por el actor, sin costas. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente estima que la sentencia ha vulnerado los art铆culos 1489, 1545, 1546, 1551 N潞 2 y 1552 del C贸digo Civil. Expresa que el art铆culo 1545 ha sido infringido al estimar que el plazo de ejecuci贸n de las obras se encontraba vigente al d铆a 10 de marzo de 2000, fecha en que se efectu贸 la recepci贸n provisoria de las obras, en circunstancias que en los contratos ad- refer茅ndum acompa帽ados en autos se indica detalladamente la fecha de expiraci贸n del plazo de la pr贸rroga para la terminaci贸n de aqu茅llas, que, para el caso de las casetas sanitarias de la Poblaci贸n Bellavista, era el d铆a 19 de noviembre de 1999, y para las de la Poblaci贸n Santa Marta, el d铆a 25 de agosto de 1999, con lo cual se viola el expreso contenido de dichos pactos. En cuanto al art铆culo 1546 del C贸digo Civil, se帽ala el impugnante que el actor no ha actuado de buena fe porque si as铆 hubiese sido habr铆a entregado las obras dentro de los plazos estipulados, contraviniendo entonces lo pactado y quedando en evidencia su mala fe contractual, pues no cumpli贸 sus obligaciones, mientras la Municipalidad si lo hizo, y sin embargo, el incumplidor ha deducido la demanda de autos. En relaci贸n al art铆culo 1489 del C贸digo Civil, este fue err贸neamente aplicado, seg煤n se帽ala el recurrente, pues es el actor el que no cumpli贸 con la ejecuci贸n de las obras en el tiempo acordado por las pr贸rrogas de los contratos, de manera que no debi贸 invocarse en contra de su representada sino que para rechazar la apelaci贸n. En cuanto al art铆culo 1551 N潞 2 del C贸digo Civil, 茅ste debi贸 haberse aplicado al caso de autos, pues en la especie se trataba de contratos de ejecuci贸n de obras materiales, de manera que, al producirse el retraso en la entrega por parte del actor, este se constituy贸 en mora, al transcurrir los plazos establecidos en los contratos Ad- Refer茅ndum, sin que hiciere entrega de las casetas sanitarias tanto de la Poblaci贸n Bellavista como de la Poblaci贸n Santa Marta. Finalmente, en cuanto al art铆culo 1552 del C贸digo Civil, este ha sido citado erradamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sin analizarlo en cuanto a su aplicaci贸n en este caso, ya esta disposici贸n debi贸 ser invocada en contra del demandante y no a su favor, pues se ha desconocido que fue este el que infringi贸 los contratos de autos, al no entregar las obras en el plazo estipulado para hacerlo, cayendo as铆 en mora. SEGUNDO: Que los jueces del m茅r ito han dado por establecidos los siguientes hechos: A) Que las partes de autos celebraron con fecha 31 de Agosto de 1998, dos contratos de ejecuci贸n de obras, en los cuales se convino la construcci贸n de casetas sanitarias en las Poblaciones Bellavista y Santa Marta, comuna de Quell贸n, en n煤mero de 54 en cada una de ellas. Se fij贸 como plazo para la recepci贸n provisoria, en ambos contratos, el de 150 d铆as corridos, el que venc铆a por lo tanto, el 28 de enero de 1999. Ambos contratos se prorrogaron en dos oportunidades hasta el 18 de abril de 1999. B) Que con fecha 3 de noviembre de 1999, por Decreto Exento N潞 1703, se aprob贸 un Convenio Ad- Refer茅ndum, para la Poblaci贸n Bellavista, para la construcci贸n de 12 soluciones sanitarias, 10 uniones domiciliarias, 2 empalmes, 133 metros lineales de colector de alcantarillado sanitario, 4 c谩maras de inspecci贸n, 644 metros lineales de matriz de agua potable y 2 estanques de hormig贸n para la acumulaci贸n de agua potable. El plazo inicial que hab铆a sido fijado para la totalidad de las obras para el 18 de abril de 1999, se aument贸 en 215 d铆as corridos, esto es, 7 meses y 5 d铆as. C) Que con fecha 2 de noviembre de 1999, se aprob贸 otro convenio ad-refer茅ndum para la Poblaci贸n Santa Marta para un aumento de obras consistente en 4 soluciones sanitarias, 18 arranques, 3 uniones domiciliarias y 4 rellenos de pozos negros, y para obras extraordinarias consistentes en la construcci贸n de 180 metros lineales de matriz de red de agua potable. Para ambas obras se aument贸 el plazo inicial que ya hab铆a sido prorrogado al 18 de abril de 1999 en 129 d铆as corridos, esto es, 4 meses y 9 d铆as. D) Que el acta de recepci贸n provisoria de las casetas de la Poblaci贸n Bellavista se efectu贸 el 10 de marzo de 2000, esto es, dentro del plazo de pr贸rroga de 215 d铆as corridos; y que respecto de la Poblaci贸n Santa Marta, el acta de recepci贸n provisoria se efectu贸 el 10 de marzo de 2000, esto es, dentro del plazo de pr贸rroga de 129 d铆as, ambos concedidos por los convenios ad refer茅ndum de 2 y 3 de noviembre de 1999. TERCERO: Que la infracci贸n que se帽ala el recurrente a los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, se refiere a la interpretaci贸n de las cl谩usulas de los convenios ad-refer茅ndum suscritos por las partes, lo que constituy euna cuesti贸n de hecho que en forma soberana corresponde a los jueces del fondo, y que, por consiguiente, escapa al control del tribunal de casaci贸n. CUARTO: Que respecto de las dem谩s infracciones al C贸digo Civil, las tres se sustentan en que el incumplimiento de sus obligaciones habr铆a correspondido al demandante, en circunstancias que los jueces del fondo, decidieron que no ocurri贸 as铆, determinando que la recepci贸n provisoria de las obras se efectu贸 dentro de los plazos de pr贸rroga convenidos, de acuerdo a la interpretaci贸n que hacen de convenios ad-refer茅ndum, la que seg煤n se ha dicho, no puede ser revisada por este tribunal de casaci贸n. QUINTO: Que por lo anteriormente expuesto el recurso en estudio ser谩 rechazado. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 238 por don Carlos Felipe Barahona Bray, en representaci贸n de la demandada, contra la sentencia de 24 de junio de 2003, escrita de fojas 235 a 237 vta.. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Tapia, quien estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, anular el fallo recurrido en raz贸n de que se incurri贸 en error de derecho al vulnerar el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, pues la sentencia ha desnaturalizado el convenio atribuy茅ndole con ello efectos distintos de los que legalmente le corresponden y queridos por las partes, y dictando sentencia de reemplazo, estuvo por confirmar la sentencia de primer grado que rechazaba la demanda, para lo cual tiene para ello adem谩s presente: 1潞) Que en los convenios ad refer茅ndum se prorroga el plazo para la entrega de las obras, aumentando el plazo a 215 d铆as corridos, desplazando la fecha de t茅rmino del contrato del 19 de abril de 1999 al 19 de noviembre de 1999 para la Poblaci贸n Bellavista; y un aumento de 129 d铆as corridos, desplazando la fecha de t茅rmino del contrato del 18 de abril al 25 de agosto de 1999, en el caso de la Poblaci贸n Santa Marta. 2潞) Que las actas de recepci贸n provisoria de las obras, tanto de la Poblaci贸n Bellavista como de la Poblaci贸n Santa Marta, se efectuaron el d铆a 10 de febrero de 2000. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk y del voto disidente su autor . Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Rol N潞 3196-2003. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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