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lunes, 8 de noviembre de 2004

Prueba confesional al contestar la demanda

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 6419 caratulados Sucesi贸n Oscar Molina con Vega Prieto, Pedro Hern谩n, sobre querella de amparo, seguidos ante el Juzgado de Letras de Panguipulli, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil dos, escrita de fojas 94 a fojas 98 vta., el Juez Titular de ese Tribunal, se rechaz贸 la querella interpuesta por dicha sucesi贸n contra Pedro Vega Prieto. Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veintitr茅s de diciembre de dos mil dos, por resoluci贸n escrita a fojas 133, confirm贸 la sentencia apelada, con costas del recurso. En contra de esta resoluci贸n la parte querellante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada por 茅l ha incurrido en dos errores de derecho: El primero lo funda en que ella habr铆a infringido las normas que regulan el m茅rito o valor de las pruebas en juicio, espec铆ficamente en relaci贸n con la confesi贸n y la testimonial del demandado, quebrant谩ndose as铆 los art铆culos 313, 341, 384, 399 y 402 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo Civil. Expone que el demandado ha reconocido el hecho denunciado tanto en la contestaci贸n de la demanda como en la absoluci贸n de posiciones, neg谩ndose el valor probatorio a la confesi贸n del demandado; y en cuanto a la testimonial, se le otorg贸 mayor valor probatorio a los testigos del querellado que a los de su parte, s贸lo por el mayor n煤mero de aquellos, en circunstancias que debi贸 aceptarse que las dos partes ten铆an igual n煤mero de testigos y preferir a los de su parte porque concordaban con las declaraciones del querellado. En cuanto al segundo error de derecho, se帽ala que el fallo ha infringido los art铆culos 916, 920 y 921 del C贸digo Civil y 551 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que se ha producido, seg煤n el recurrente, porque estar铆a acreditado en juicio que efectivamente existieron los hechos que han dado lugar a la acci贸n posesoria de amparo, y ambas sentencias as铆 lo reconocen en buena medida, demostr谩ndose adem谩s con la prueba rendida por su parte y seg煤n lo dicho anteriormente, que los hechos han sido se帽alados circunstanciadamente conforme lo dispone el N潞 2 del art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento Civil, y la sentencia impugnada no lo ha reconocido as铆. Los art铆culos del C贸digo Civil se infringen adem谩s al atribuirle al actor por las sentencias impugnadas una supuesta pasividad ante los actos del demandado, en circunstancias que la ley establece el plazo de un a帽o para intentar la acci贸n que se ha deducido.

SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes: A) La sucesi贸n Molina Ramwell, dedujo querella de amparo en contra de Pedro Vega Prieto porque el d铆a s谩bado 2 de marzo de 2002, aproximadamente a las 15,00 horas, constataron que en el terreno de la comunidad a que se refiere la demanda, se encontraba trabajando una maquinaria industrial que abr铆a un camino y extra铆a tierra vegetal sin su autorizaci贸n y por orden del querellado, habi茅ndose sustra铆do 420 metros cuadrados de capa vegetal. En su querella la demandante solicita el cese de las perturbaciones y molestias causadas a su posesi贸n y el pago de los perjuicios, y que se le otorguen seguridades que estos hechos no volver谩n a repetirse. B) Que el demandado solicit贸 el rechazo de la querella porque la situaci贸n estaba en pleno conocimiento de la demandante y los miembros de la sucesi贸n, y por consiguiente, no ha existido perturbaci贸n de la posesi贸n de la comunidad, ya que los trabajos se hicieron con el objeto de facilitar el libre escurrimiento de las aguas y evitar as铆 los da帽os que se le ocasionaron en el invierno anterior a ra铆z de la topograf铆a del terreno. Los trabajos no demoraron m谩s de dos horas, por lo que no se cumplir铆a con lo dispuesto en el N潞 2 del art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que el legislador exige que la posesi贸n sea con 谩nimo de permanencia y que tenga una duraci贸n que en la especie no concurre. C) Que la sentencia de primer grado desech贸 la demanda en atenci贸n a la falta de permanencia en el tiempo de actos que pudieran turbar la posesi贸n del querellante. D) Que el fallo de segundo grado, confirmatorio del anterior, estableci贸 adem谩s que la querella de amparo no cumpl铆a con el requisito del N潞 2 del art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque exige expresar circunstanciadamente los actos que configuran la turbaci贸n o molestia de la posesi贸n y que tampoco se ha establecido que se hubiere construido un camino ni nada que pr谩cticamente sea un camino; con lo cual concluyen que no se han acreditado los fundamentos de hecho de la acci贸n.

TERCERO: Que en cuanto a la pretendida infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba respecto al valor probatorio otorgado a la prueba confesional y testimonial de la parte demandada, no se han producido los errores de derecho que pretende la demandante. As铆, el art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, es una norma propia del procedimiento ordinario, y permite prescindir del auto de prueba en los casos que se帽ala, lo que es inaplicable en la presente querella posesoria, que tiene otro procedimiento, y en que adem谩s el querellado ha disentido de las afirmaciones del querellante. Respecto al art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil no aparece infringido, puesto que los medios de prueba de que ha hecho uso el demandado son los indicados en dicho precepto, sin que en el recurso se indique en que ha consistido la infracci贸n a dicha disposici贸n. Los dem谩s preceptos invocados como infringidos por la parte querellante, esto es, los arts. 384, 399 y 402 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo Civil, relativos al valor probatorio que la sentencia le ha otorgado a la prueba testimonial y a la confesi贸n del demandado, la verdad es que el recurso no explica respecto a la confesi贸n como se habr铆a producido la infracci贸n, ya que en parte alguna el querellado ha reconocido los hechos afirmados por el querellante, sino que ha se帽alado otras circunstancias totalmente distintas a las invocadas en la querella. Y en cuanto a la apreciaci贸n de la prueba testimonial, esta Corte ha declarado reiteradamente que el n煤mero tercero del art. 384 deja entregada a los jueces del fondo la ponderaci贸n de las declaraciones de los testigos de una parte cuando ella sea contradictoria con la de los testigos de la otra, raz贸n por la cual no es posible mediante un recurso de casaci贸n en el fondo alterar al respecto lo resuelto por los jueces de la instancia.

CUARTO: Que en cuanto al segundo error de derecho denunciado y que se hace consistir en la infracci贸n a los art铆culos 916, 920 y 921 del C贸digo Civil y art铆culo 551 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, cabe se帽alar que la sentencia de primer grado y la de segundo, confirmatoria de la anterior, han establecido como hechos de la causa que llevaron a los sentenciadores al rechazo de la demanda, la falta de determinaci贸n y permanencia en el tiempo de los hechos que configurar铆an la perturbaci贸n que se invoca a la posesi贸n de la parte demandante y la carencia de prueba de los mismos; por lo que no ha existido vulneraci贸n a las normas relativas a la querella de amparo, respecto a su procedencia y plazo de prescripci贸n, desde que los jueces del fondo conforme a sus facultades privativas para la apreciaci贸n de la prueba, han establecido la no concurrencia en el caso de autos de los requisitos para la procedencia de la querella de amparo.

QUINTO: Que de acuerdo con lo expuesto debe concluirse que el recurrente ha querido modificar los hechos tal como fueron ellos establecidos por los jueces del fondo, y como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ellos son inamovibles ya que han sido establecidos en uso de las facultades privativas de los jueces del m茅rito, no siendo susceptibles de ser revisados por la v铆a del recurso de casaci贸n, cuando no han sido vulneradas, como ya ha quedado dicho, las normas reguladoras de la prueba.

Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto por los art铆culos 764, 765 y 7 67 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 137 por el abogado don Claudio Aravena Bustos, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 133.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol N潞 742-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.