Santiago, cuatro de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 6419 caratulados Sucesión Oscar Molina con Vega Prieto, Pedro Hernán, sobre querella de amparo, seguidos ante el Juzgado de Letras de Panguipulli, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil dos, escrita de fojas 94 a fojas 98 vta., el Juez Titular de ese Tribunal, se rechazó la querella interpuesta por dicha sucesión contra Pedro Vega Prieto. Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, por resolución escrita a fojas 133, confirmó la sentencia apelada, con costas del recurso. En contra de esta resolución la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada por él ha incurrido en dos errores de derecho: El primero lo funda en que ella habría infringido las normas que regulan el mérito o valor de las pruebas en juicio, específicamente en relación con la confesión y la testimonial del demandado, quebrantándose así los artículos 313, 341, 384, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil. Expone que el demandado ha reconocido el hecho denunciado tanto en la contestación de la demanda como en la absolución de posiciones, negándose el valor probatorio a la confesión del demandado; y en cuanto a la testimonial, se le otorgó mayor valor probatorio a los testigos del querellado que a los de su parte, sólo por el mayor número de aquellos, en circunstancias que debió aceptarse que las dos partes tenían igual número de testigos y preferir a los de su parte porque concordaban con las declaraciones del querellado. En cuanto al segundo error de derecho, señala que el fallo ha infringido los artículos 916, 920 y 921 del Código Civil y 551 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, lo que se ha producido, según el recurrente, porque estaría acreditado en juicio que efectivamente existieron los hechos que han dado lugar a la acción posesoria de amparo, y ambas sentencias así lo reconocen en buena medida, demostrándose además con la prueba rendida por su parte y según lo dicho anteriormente, que los hechos han sido señalados circunstanciadamente conforme lo dispone el Nº 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia impugnada no lo ha reconocido así. Los artículos del Código Civil se infringen además al atribuirle al actor por las sentencias impugnadas una supuesta pasividad ante los actos del demandado, en circunstancias que la ley establece el plazo de un año para intentar la acción que se ha deducido.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes: A) La sucesión Molina Ramwell, dedujo querella de amparo en contra de Pedro Vega Prieto porque el día sábado 2 de marzo de 2002, aproximadamente a las 15,00 horas, constataron que en el terreno de la comunidad a que se refiere la demanda, se encontraba trabajando una maquinaria industrial que abría un camino y extraía tierra vegetal sin su autorización y por orden del querellado, habiéndose sustraído 420 metros cuadrados de capa vegetal. En su querella la demandante solicita el cese de las perturbaciones y molestias causadas a su posesión y el pago de los perjuicios, y que se le otorguen seguridades que estos hechos no volverán a repetirse. B) Que el demandado solicitó el rechazo de la querella porque la situación estaba en pleno conocimiento de la demandante y los miembros de la sucesión, y por consiguiente, no ha existido perturbación de la posesión de la comunidad, ya que los trabajos se hicieron con el objeto de facilitar el libre escurrimiento de las aguas y evitar así los daños que se le ocasionaron en el invierno anterior a raíz de la topografía del terreno. Los trabajos no demoraron más de dos horas, por lo que no se cumpliría con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, ya que el legislador exige que la posesión sea con ánimo de permanencia y que tenga una duración que en la especie no concurre. C) Que la sentencia de primer grado desechó la demanda en atención a la falta de permanencia en el tiempo de actos que pudieran turbar la posesión del querellante. D) Que el fallo de segundo grado, confirmatorio del anterior, estableció además que la querella de amparo no cumplía con el requisito del Nº 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, porque exige expresar circunstanciadamente los actos que configuran la turbación o molestia de la posesión y que tampoco se ha establecido que se hubiere construido un camino ni nada que prácticamente sea un camino; con lo cual concluyen que no se han acreditado los fundamentos de hecho de la acción.
TERCERO: Que en cuanto a la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba respecto al valor probatorio otorgado a la prueba confesional y testimonial de la parte demandada, no se han producido los errores de derecho que pretende la demandante. Así, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es una norma propia del procedimiento ordinario, y permite prescindir del auto de prueba en los casos que señala, lo que es inaplicable en la presente querella posesoria, que tiene otro procedimiento, y en que además el querellado ha disentido de las afirmaciones del querellante. Respecto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no aparece infringido, puesto que los medios de prueba de que ha hecho uso el demandado son los indicados en dicho precepto, sin que en el recurso se indique en que ha consistido la infracción a dicha disposición. Los demás preceptos invocados como infringidos por la parte querellante, esto es, los arts. 384, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, relativos al valor probatorio que la sentencia le ha otorgado a la prueba testimonial y a la confesión del demandado, la verdad es que el recurso no explica respecto a la confesión como se habría producido la infracción, ya que en parte alguna el querellado ha reconocido los hechos afirmados por el querellante, sino que ha señalado otras circunstancias totalmente distintas a las invocadas en la querella. Y en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, esta Corte ha declarado reiteradamente que el número tercero del art. 384 deja entregada a los jueces del fondo la ponderación de las declaraciones de los testigos de una parte cuando ella sea contradictoria con la de los testigos de la otra, razón por la cual no es posible mediante un recurso de casación en el fondo alterar al respecto lo resuelto por los jueces de la instancia.
CUARTO: Que en cuanto al segundo error de derecho denunciado y que se hace consistir en la infracción a los artículos 916, 920 y 921 del Código Civil y artículo 551 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la sentencia de primer grado y la de segundo, confirmatoria de la anterior, han establecido como hechos de la causa que llevaron a los sentenciadores al rechazo de la demanda, la falta de determinación y permanencia en el tiempo de los hechos que configurarían la perturbación que se invoca a la posesión de la parte demandante y la carencia de prueba de los mismos; por lo que no ha existido vulneración a las normas relativas a la querella de amparo, respecto a su procedencia y plazo de prescripción, desde que los jueces del fondo conforme a sus facultades privativas para la apreciación de la prueba, han establecido la no concurrencia en el caso de autos de los requisitos para la procedencia de la querella de amparo.
QUINTO: Que de acuerdo con lo expuesto debe concluirse que el recurrente ha querido modificar los hechos tal como fueron ellos establecidos por los jueces del fondo, y como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ellos son inamovibles ya que han sido establecidos en uso de las facultades privativas de los jueces del mérito, no siendo susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de casación, cuando no han sido vulneradas, como ya ha quedado dicho, las normas reguladoras de la prueba.
Y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 7 67 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 137 por el abogado don Claudio Aravena Bustos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 133.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 742-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada por él ha incurrido en dos errores de derecho: El primero lo funda en que ella habría infringido las normas que regulan el mérito o valor de las pruebas en juicio, específicamente en relación con la confesión y la testimonial del demandado, quebrantándose así los artículos 313, 341, 384, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil. Expone que el demandado ha reconocido el hecho denunciado tanto en la contestación de la demanda como en la absolución de posiciones, negándose el valor probatorio a la confesión del demandado; y en cuanto a la testimonial, se le otorgó mayor valor probatorio a los testigos del querellado que a los de su parte, sólo por el mayor número de aquellos, en circunstancias que debió aceptarse que las dos partes tenían igual número de testigos y preferir a los de su parte porque concordaban con las declaraciones del querellado. En cuanto al segundo error de derecho, señala que el fallo ha infringido los artículos 916, 920 y 921 del Código Civil y 551 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, lo que se ha producido, según el recurrente, porque estaría acreditado en juicio que efectivamente existieron los hechos que han dado lugar a la acción posesoria de amparo, y ambas sentencias así lo reconocen en buena medida, demostrándose además con la prueba rendida por su parte y según lo dicho anteriormente, que los hechos han sido señalados circunstanciadamente conforme lo dispone el Nº 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia impugnada no lo ha reconocido así. Los artículos del Código Civil se infringen además al atribuirle al actor por las sentencias impugnadas una supuesta pasividad ante los actos del demandado, en circunstancias que la ley establece el plazo de un año para intentar la acción que se ha deducido.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes: A) La sucesión Molina Ramwell, dedujo querella de amparo en contra de Pedro Vega Prieto porque el día sábado 2 de marzo de 2002, aproximadamente a las 15,00 horas, constataron que en el terreno de la comunidad a que se refiere la demanda, se encontraba trabajando una maquinaria industrial que abría un camino y extraía tierra vegetal sin su autorización y por orden del querellado, habiéndose sustraído 420 metros cuadrados de capa vegetal. En su querella la demandante solicita el cese de las perturbaciones y molestias causadas a su posesión y el pago de los perjuicios, y que se le otorguen seguridades que estos hechos no volverán a repetirse. B) Que el demandado solicitó el rechazo de la querella porque la situación estaba en pleno conocimiento de la demandante y los miembros de la sucesión, y por consiguiente, no ha existido perturbación de la posesión de la comunidad, ya que los trabajos se hicieron con el objeto de facilitar el libre escurrimiento de las aguas y evitar así los daños que se le ocasionaron en el invierno anterior a raíz de la topografía del terreno. Los trabajos no demoraron más de dos horas, por lo que no se cumpliría con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, ya que el legislador exige que la posesión sea con ánimo de permanencia y que tenga una duración que en la especie no concurre. C) Que la sentencia de primer grado desechó la demanda en atención a la falta de permanencia en el tiempo de actos que pudieran turbar la posesión del querellante. D) Que el fallo de segundo grado, confirmatorio del anterior, estableció además que la querella de amparo no cumplía con el requisito del Nº 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, porque exige expresar circunstanciadamente los actos que configuran la turbación o molestia de la posesión y que tampoco se ha establecido que se hubiere construido un camino ni nada que prácticamente sea un camino; con lo cual concluyen que no se han acreditado los fundamentos de hecho de la acción.
TERCERO: Que en cuanto a la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba respecto al valor probatorio otorgado a la prueba confesional y testimonial de la parte demandada, no se han producido los errores de derecho que pretende la demandante. Así, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es una norma propia del procedimiento ordinario, y permite prescindir del auto de prueba en los casos que señala, lo que es inaplicable en la presente querella posesoria, que tiene otro procedimiento, y en que además el querellado ha disentido de las afirmaciones del querellante. Respecto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no aparece infringido, puesto que los medios de prueba de que ha hecho uso el demandado son los indicados en dicho precepto, sin que en el recurso se indique en que ha consistido la infracción a dicha disposición. Los demás preceptos invocados como infringidos por la parte querellante, esto es, los arts. 384, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, relativos al valor probatorio que la sentencia le ha otorgado a la prueba testimonial y a la confesión del demandado, la verdad es que el recurso no explica respecto a la confesión como se habría producido la infracción, ya que en parte alguna el querellado ha reconocido los hechos afirmados por el querellante, sino que ha señalado otras circunstancias totalmente distintas a las invocadas en la querella. Y en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, esta Corte ha declarado reiteradamente que el número tercero del art. 384 deja entregada a los jueces del fondo la ponderación de las declaraciones de los testigos de una parte cuando ella sea contradictoria con la de los testigos de la otra, razón por la cual no es posible mediante un recurso de casación en el fondo alterar al respecto lo resuelto por los jueces de la instancia.
CUARTO: Que en cuanto al segundo error de derecho denunciado y que se hace consistir en la infracción a los artículos 916, 920 y 921 del Código Civil y artículo 551 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la sentencia de primer grado y la de segundo, confirmatoria de la anterior, han establecido como hechos de la causa que llevaron a los sentenciadores al rechazo de la demanda, la falta de determinación y permanencia en el tiempo de los hechos que configurarían la perturbación que se invoca a la posesión de la parte demandante y la carencia de prueba de los mismos; por lo que no ha existido vulneración a las normas relativas a la querella de amparo, respecto a su procedencia y plazo de prescripción, desde que los jueces del fondo conforme a sus facultades privativas para la apreciación de la prueba, han establecido la no concurrencia en el caso de autos de los requisitos para la procedencia de la querella de amparo.
QUINTO: Que de acuerdo con lo expuesto debe concluirse que el recurrente ha querido modificar los hechos tal como fueron ellos establecidos por los jueces del fondo, y como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ellos son inamovibles ya que han sido establecidos en uso de las facultades privativas de los jueces del mérito, no siendo susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de casación, cuando no han sido vulneradas, como ya ha quedado dicho, las normas reguladoras de la prueba.
Y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 7 67 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 137 por el abogado don Claudio Aravena Bustos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 133.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 742-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.