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martes, 2 de noviembre de 2004

08.09.04 - Rol N潞 2146-03

Santiago, ocho de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1.682-1999, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt y caratulados Hausdorf Steger, Jaime con Garc铆a Barr铆a Nelson Homero, sobre acci贸n reivindicatoria, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita de fojas 142 a fojas 147 vta., la Juez Titular de ese Tribunal, acogi贸 la demanda declarando que el inmueble individualizado en el libelo era de exclusivo dominio de los actores, que la inscripci贸n efectuada a nombre del demandado deb铆a cancelarse y que 茅ste deb铆a proceder a la restituci贸n del predio reivindicado dentro de tercero d铆a desde que la sentencia quedare ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, conden谩ndosele, adem谩s, al pago de las costas. En contra de esta resoluci贸n, la parte demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil tres, escrita de fojas 211 a 214 vta., rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma; en cuanto al recurso de apelaci贸n, desech贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por el demandado ante aquel Tribunal y confirm贸 la sentencia apelada, dict谩ndose a fojas 216 sentencia complementaria respecto de la objeci贸n documentaria formulada a fojas 183. El demandado ha deducido para ante este Tribunal recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente ha deducido recurso de casaci贸n en la forma pues, a su parecer, la sentencia habr铆a incurrido en las causales contempladas en el N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N潞 6 y en la del N潞 9 del art铆culo 768, en relaci贸n al art铆culo 318, todos del mismo C贸digo. En cuanto a la primera causal invocada, se habr铆a configurado por haber incurrido la sentencia impugnada en dos vicios, a saber: a) no emiti贸 pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por su parte en el comparendo de contestaci贸n, no obstante que se le confiri贸 traslado al demandante y 茅ste contest贸 dicho traslado. b) no se pronunci贸 sobre la objeci贸n formulada por su parte en tiempo y forma respecto de los documentos presentados en segunda instancia por la actora, relativos a acreditar la titularidad del dominio de los demandantes. En lo tocante a la segunda causal de nulidad formal invocada por la demandada, se refiere a la omisi贸n de haber recibido a prueba la excepci贸n de prescripci贸n alegada en el comparendo de estilo. SEGUNDO: Que en relaci贸n a la primera infracci贸n denunciada, cabe se帽alar que la demandada, en el comparendo de estilo, no opuso formalmente una excepci贸n de prescripci贸n, sino que se limit贸 a hacer presente que, a la fecha de celebraci贸n del mismo, transcurri贸 m谩s de un a帽o desde que se inscribiera, con fecha 29 de octubre de 1998, el predio a su nombre en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt, por lo que conforme al art铆culo 15 del Decreto Ley N潞 2.695, se hizo due帽o del mismo por prescripci贸n y as铆 solicita se declare. TERCERO: Que conforme a lo dicho, no habi茅ndose opuesto formalmente por el demandado una excepci贸n de prescripci贸n, sino que una alegaci贸n o defensa sobre la materia, la sentencia no estaba obligada a emitir en la parte resolutiva un pronunciamiento expreso acerca de ella. Adem谩s, la prescripci贸n adquisitiva argumentada y que contempla el inciso 2潞 del art铆culo 15 del Decreto Ley N 潞 2695 de 1979 opera por el s贸lo ministerio de la ley una vez transcurrido el plazo contemplado en dicha norma, lo que no ocurri贸 por haber sido interrumpido con la notificaci贸n de la demanda de autos, como se se帽ala en el considerando 10潞 del fallo de primer grado, confirmado por el de alzada. CUARTO: Que en cuanto a la segunda infracci贸n de la primera causal; cabe tambi茅n desestimarla por dos razones: e n primer lugar, porque como consta de fojas 216 a fojas 217, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt emiti贸 pronunciamiento sobre la objeci贸n de documentos mediante sentencia complementaria y, en segundo lugar, porque la eventual falta de pronunciamiento sobre una objeci贸n documentaria no reviste el car谩cter de una materia propia de la decisi贸n de la controversia sometida al Tribunal que configure la causal de nulidad alegada. QUINTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada por la recurrente, esto es, haberse omitido recibir la excepci贸n de prescripci贸n a prueba, cabe considerar que conforme al art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil constituye requisito de admisibilidad del recurso que el agraviado haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y, en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley. SEXTO: Que en la especie, el demandado no ha dado cumplimiento a la disposici贸n legal invocada desde que, como consta de fojas 140 vta., no se accedi贸 a su petici贸n, sin que haya reclamado ni ejercido oportunamente los recursos que la ley le otorga. SEPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente no existiendo ninguno de los vicios invocados por el recurrente, el recurso de casaci贸n formal deber谩 desestimarse. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que el demandado se帽ala que en la sentencia recurrida se ha infringido el art铆culo 893 del C贸digo Civil en relaci贸n al art铆culo 26 del Decreto Ley N潞 2.695, preceptos que habr铆an sido vulnerados por cuanto los actores no han acreditado ser titulares exclusivos del derecho de dominio del predio que reivindican y una parte de los mismos no han acreditado ser due帽os de las cuotas que pretenden ni todos los demandantes tienen entre s铆 el 100% del dominio del inmueble con lo cual ha existido una err贸nea interpretaci贸n de las normas ya se帽aladas. En segundo lugar, ha existido tambi茅n infracci贸n al art铆culo 26 del referido Decreto Ley, ya que esta norma legal otorga el plazo de un a帽o para el ejercicio de la acci贸n de dominio y el plazo se cuenta desde que se requiri贸 la inscripci贸n de dominio, por lo que a la fecha de la notificaci贸n de la demanda este plazo ya hab铆a transcurrido, prescribiendo dicha acci贸n, con lo cual la sentencia hizo caso omiso de esa circunstanci a. NOVENO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso, deben considerarse los siguientes antecedentes de hecho establecidos por los jueces del m茅rito: a) que la propiedad materia de la litis se inscribi贸 a nombre del demandado con fecha 29 de octubre de 1998 y que la demanda se notific贸 personalmente al demandado el 27 de octubre de 1999. b) que el bien que se reivindica es el que se encuentra inscrito a fojas 124 vta. n煤mero 175 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt, correspondiente al a帽o 1966, a nombre de Alejandro Segundo Schnettler Droppelmann, Mar铆a B谩rbara Stegmeier Dolfen y Willisgis Stegmen Schwenger; c) que don Jaime Hausdorf Steger representa al 100% del dominio de la propiedad que se reivindica; y d) que los actores no est谩n en posesi贸n del predio que reivindican y que el demandado, por su parte, est谩 en posesi贸n del mismo. DECIMO: Que constituye un hecho de la causa la titularidad por parte de los actores del 100% de los derechos respecto del inmueble objeto de la acci贸n reivindicatoria y, lo que pretende el actor, es desvirtuar lo establecido por los jueces del m茅rito, en circunstancias que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por el fallo recurrido, salvo que se invoque y acredite que en el establecimiento de estos se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba, lo que el recurso no acusa. UNDECIMO: Que en cuanto a la segunda norma legal que el recurrente considera infringida, vale decir, el art铆culo 26 del Decreto Ley N潞 2.695, esta norma dispone: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 19, los terceros podr谩n, dentro del plazo de un a帽o contado desde la fecha de la inscripci贸n del inmueble practicada por resoluci贸n administrativa o judicial, deducir ante el Tribunal se帽alado en el art铆culo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustar谩 a las reglas del juicio sumario establecido en el T铆tulo XI del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil. DUODECIMO: Que en la especie, no ha existido vulneraci贸n de la norma legal invocada por cuanto, precisamente, el plazo para el ejercicio de la acci贸n de dominio que la ley establece en favor de terceros, debe contarse, como lo ha se帽alado la sentencia impugnada, desde la fecha de la inscripci贸n del inmueble en favor del solicitante, en el Registro Conservatorio respectivo y no desde el requerimiento de tal inscripci贸n, como invoca el recurrente, por lo que la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta en alzada debi贸 necesariamente desestimarse. DECIMO TERCERO: Que al no haber existido ninguna de las infracciones legales invocadas por el recurrente, el recurso de casaci贸n en el fondo deber谩 rechazarse. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fojas 218 por don Jaime Javier Barr铆a Gallegos, en representaci贸n de don Nelson Garc铆a Barr铆a, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil tres, escrita de fojas 211 a 214 vta. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 2146-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A . No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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