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martes, 2 de noviembre de 2004

08.09.04 - Rol N潞 3565-04

Santiago, ocho de septiembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 89. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 5, 7, 9, 160 N潞 3, 455, 456 y 458 N潞 4 del C贸digo del Trabajo; 1.438, 1.467 y 1.546 del C贸digo Civil y 17 del Decreto Supremo N潞 3 en relaci贸n con el art铆culo 22 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que los sentenciadores del grado infringen las normas citadas al establecer que su representada debe pagar las indemnizaciones por a帽os de servicios, as铆 como la sustitutiva del aviso previo, por estimar que la trabajadora supuestamente habr铆a justificado sus ausencias, indicando que el problema radica en la 茅poca en que la actora pretendi贸 justificar sus ausencias. Se帽ala que la trabajadora pretendi贸 justificar las faltas a sus labores presentando licencias m茅dicas, pero ellas fueron rechazadas tanto por la Instituci贸n de salud corre spondiente como por el Compin, por cuanto dichos organismos dudaron de la veracidad del diagn贸stico. Expresa que al momento del despido las ausencias no aparec铆an justificadas y, por ende, el empleador se encontraba en su derecho a poner t茅rmino a las labores de la demandante, siendo improcedente el pago de indemnizaci贸n alguna, a帽adiendo que la resoluci贸n de la Superintendencia de Seguridad Social que, finalmente, autoriza las licencias no puede tener efecto retroactivo. Por 煤ltimo, agrega que se infringen los art铆culos 455, 456 y 458 del C贸digo del Trabajo, al no haberse analizado la totalidad de las pruebas en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 como hecho, que la actora justific贸 sus ausencias. Cuarto: Que sobre la base del hecho rese帽ado precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado concluyeron que en definitiva lo que justificaba la ausencia del trabajo era el hecho de haberse constatado por un m茅dico su imposibilidad para prestar los servicios correspondientes y no la aceptaci贸n de la licencia m茅dica por el sistema previsional, puesto que esto 煤ltimo dice relaci贸n con los subsidios que en definitiva reciba la trabajadora y, no con la justificaci贸n de la ausencia, motivo por el cual decidieron acoger la demanda y declarar injustificado el despido. Quinto: Que de lo expresado en la motivaci贸n segunda de esta resoluci贸n fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acredit贸 la justificaci贸n de las inasistencias de la actora y, que su despido es justificado e insta por su modificaci贸n, lo que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de tales presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gic as, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que, adem谩s, el recurrente denuncia la comisi贸n de infracciones de derecho consistentes en la falta de an谩lisis de toda la prueba, y al respecto, se debe precisar que los supuestos vicios que contendr铆a la sentencia atacada, a煤n en el evento de existir, constituir铆an defectos de car谩cter formal, los que no admiten revisi贸n por medio de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata. Octavo: Que, por otra parte, el recurso intentado ha sido concedido para impugnar las sentencias que hayan sido dictadas con infracci贸n de ley, naturaleza que, evidentemente, no posee el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N潞 3, al que se refiere el recurrente. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el demandado a fojas 89, contra la sentencia de nueve de julio del a帽o en curso, que se lee a fojas 88. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 3.565-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 8 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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