Santiago, catorce de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 175-95 del 22º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco del Estado de Chile con Atmann Soffia Carlos Felipe, el Banco del Estado de Chile, en su calidad de cesionario de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, demandó en juicio especial hipotecario a doña María Carolina y don Carlos Felipe Amtmann Soffia, en su calidad de sucesores del deudor original don Carlos Federico Amtmann Vargas. Por sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que rola a fojas 191 y siguientes, la juez titular, rechazó la acción hipotecaria, acogiendo la excepción de prescripción, interpuesta por los ejecutados. Apelada esta sentencia por el Banco del Estado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. En contra de ella el Banco del Estado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación deducido por el Banco del Estado de Chile denuncia la infracción del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (aunque se señala equivocadamente el Código Civil) y de los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil. El primero habría sido infringido porqu e, en concepto del recurrente, el abandono del procedimiento deja subsistente los actos y contratos de los que resulten derechos definitivamente constituidos a favor de las partes y todas las acciones y excepciones de éstas. Los artículos 2514 y 2515 del Código Civil estarían infringidos porque el plazo de la prescripción comienza a correr desde que la obligación se hace exigible, y como en el caso de autos, ella se había pactado a 30 años, ni la acción ejecutiva ni la ordinaria estaban prescritas al tiempo de notificarse la demanda. Finalmente, el artículo 1545 estaría infringido al no respetarse la aceleración facultativa convenida por las partes. Agrega el reclamante que estos preceptos han sido vulnerados al considerar la sentencia impugnada que toda la deuda estaría prescrita, en circunstancias que a la fecha de la notificación de la demanda de autos el 2 de junio de 1997 existían numerosas cuotas no prescritas de la deuda original. SEGUNDO: Que para la acertada resolución de este asunto es necesario tener presente los siguientes hechos establecidos por la sentencia impugnada: 1º Que la deuda original fue convenida por el deudor por escritura pública de 27 de agosto de 1974 a 30 años plazo con vencimientos mensuales a contar desde el 1º de enero de 1975 en adelante; 2º Que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos demandó anteriormente en el año 1988 la misma deuda ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol 1730-87, notificándose por avisos al deudor original. Sus herederos promovieron un incidente de nulidad, el que fue acogido (considerando 3º del fallo de primera instancia, hecho suyo por el de segunda), por haberse allanado el ejecutante a esa solicitud; 3º Que en dicho juicio se había producido la aceleración del crédito, razón por la cual, al anularse la notificación, no se produjo el efecto de interrumpir la prescripción, y 4º Que en la escritura de 1974 se había pactado por las partes cláusula de aceleración, y la sentencia considera que aún cuando se resolviera que ella estaba establecida en beneficio del acreedor, requiriéndose una manifestación de voluntad de él, para que operara la aceleración, esta se habría producido en dicho juicio anterior (considerando 6º de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por l a de segunda); TERCERO: Que no habiéndose mencionado en la sentencia el abandono del procedimiento que se invoca por el recurrente al indicar la infracción del artículo 156 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, no pueden haber vulnerado esta norma. En efecto, del referido juicio ante el 9º Juzgado sólo se consigna en la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, que fue anulada la notificación efectuada al deudor original, pero sin señalar otro antecedente de dicho juicio, sino el argumento en orden a que en esa demanda cuya notificación fue declarada nula, se habría producido la aceleración del crédito; CUARTO: Que tampoco puede aceptarse que se hayan infringido los preceptos referidos del Código Civil, por cuanto la ley Nº 16. 087 de 20 de julio de 1968, vigente al contraerse la obligación, establecía en su artículo 57 que el atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, disposición que fue posteriormente modificada. Pero, siendo aplicable en la especie la disposición original, está Corte ha estimado que ella es imperativa, y en consecuencia, según lo han establecido los jueces del fondo, al demandar la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos en el año 1988, el crédito ya estaba acelerado por disposición de la ley. En consecuencia, al declarar la prescripción, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, ya que evidentemente si el crédito se hizo íntegramente exigible en el año 1988 y la nueva demanda se notificó recién el 2 de junio del 1997, habiéndose producido el incumplimiento en 1975, se produjo la aceleración de la obligación y ha transcurrido en exceso tanto el plazo para la prescripción de la acción ejecutiva como el de la acción ordinaria; QUINTO: Que por estas razones, se rechazará el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 271 por el abogado don Luis Raúl Merino S oto, enrepresentación del Banco del Estado, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 266, rectificada por resolución de veintiocho de octubre del mismo año, escrita a fojas 282. El abogado integrante señor Abeliuk concurre a esta sentencia, dejando constancia que no concuerda con el considerando 6º de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de segunda que no estableció el carácter facultativo de la cláusula 27 de aceleración pactada por las partes, por estimar que la aceleración estaba de todos modos producida por el primer juicio del año 1988. La verdad que la redacción de la estipulación de las partes debe considerarse facultativa, pues, la cláusula 27 comienza diciendo que se considerará vencido el plazo de todas las obligaciones que el deudor contrae en esta escritura, y en consecuencia la Asociación podrá exigir el pago total de ellas, cuando: a) El deudor infrinja o retarde el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura. Así lo confirma la forma verbal podrá, y si bien es cierto que la ley 16.087 establecía por su parte en el artículo 57 una fórmula imperativa para la aceleración, no lo es menos que ella estaba establecida en beneficio exclusivo del acreedor, por lo cual éste al contraerse la obligación, podía renunciarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil. Distinto es el caso cuando el acreedor renuncia a la cláusula de aceleración después de producida la prescripción, porque en tal caso no puede hacerlo porque existe un interés comprometido del deudor. Pero ello no sucede si la renuncia se hace en la misma escritura en que se pactó el crédito, y así, a juicio de quien hace este alcance, debió interpretarse semejante estipulación. Sin embargo, la sentencia recurrida no lo hizo porque no aplicó la disposición legal, sino que dio por producida la aceleración en el juicio anterior entre las partes, interpretación que al no ser impugnada por un recurso de casación del ejecutante, no puede ser declarada en esta sentencia por muy errónea que ella sea. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por acoger el recurso y revocar la sentencia en alzada, únicamente en cuanto ésta acepta totalmente la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y niega lugar a todo lo demandado, declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción de prescripción respecto sólo de aquellas cuotas del capital adeudado vencidas con anterioridad al 2 de junio 1994, rechazándose en lo demás. Consecuentemente, el disidente estuvo por revocar el fallo apelado en cuanto rechaza íntegramente la demanda, haciendo lugar a ella únicamente en cuanto a las cuotas del capital adeudado no alcanzadas por la prescripción parcialmente acogida, más reajustes, intereses y demás cobros demandados, confirmando dicha sentencia en lo demás apelado. Tuvo para ello presente: 1º) Que la ley Nº16.807, publicada en el Diario Oficial de 20 de julio de 1968, sustituyó el texto del decreto con fuerza de ley Nº205, de 1960; 2º) Que la ley Nº18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, en su artículo 43, sustituyó el artículo 57 de la ley 16.807, por el siguiente: "Artículo 57º. El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o cesionario del crédito para hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. El procedimiento para estas ejecuciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 77º, 85º y 86º."; 3º) Que, en virtud del artículo 47 de la precitada ley 16.807, los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal; 4º) Que, la Asociación Nacional de Ahorro y Prestamos cedió su crédito al Banco del Estado, con fecha 18 de julio de 1991, cuando se encontraba en vigor el nuevo texto del artículo 57º de la ley Nº 16.807, reemplazado por la ley Nº18.591, según antes se ha señalado; 5º) Que al referido artículo 57º así reemplazado, le es aplicable la excepción del Nº1 del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 1861; 6º) Que, no obstante lo dicho, el acreedor, en cuyo beneficio se estableció el citado artículo 57, en la misma escritura de mutuo hipotecario renunci f3a su aplicación pactando con el deudor derechos y obligaciones diferentes; 7º) Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 27 de agosto de 1974, se convino entre el mutuante y el mutuario que las cantidades adeudadas debían ser pagadas, mediante mensualidades anticipadas y sucesivas, de modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles al deudor; 8º) Que de acuerdo con lo pactado en el citado contrato, el acreedor quedó facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por las por cláusulas contractuales. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código civil, porque la estipulación decía textualmente: "Se considerará vencido el plazo de todas las obligaciones que el deudor contrae en esta escritura y, en consecuencia, la Asociación podrá exigir el pago total de ellas, cuandoNo puede atenderse únicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente sólo podía producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que sería contrario al buen sentido. De allí que, producido uno de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o más cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría en favor del deudor el plazo de prescri pción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida. Parece, entonces, erróneo interpretar la ley aplicable al caso de autos y lo pactado en el contrato en el sentido que, por un simple atraso en el pago de una o más cuotas, el acreedor estuviera necesariamente obligado, de inmediato, a exigir el pago total de la deuda insoluta, operando de antemano una especie de caducidad automática del plazo futuro. Resulta absurdo que el acreedor, en vez de estipular una facultad u opción reconocida por la ley a su favor, terminare pactando una obligación para sí mismo, perjudicial a su libertad de acción frente al deudor incumplidor. Así, se infringió el artículo 1545 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo; 9º) Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 2 de junio de 1997; 10º) Que en el juicio iniciado en el año 1988 en contra del deudor señor Amtmann Vargas, la notificación de la demanda, por avisos, efectuada a éste, fue declarada nula por haber fallecido el demandado en 1981, a pedido de sus herederos, de modo que no pudo operar en aquel entonces la exigibilidad de las obligaciones cobradas; 11º) Que, en la situación anotada en el fundamento 9º), sólo correspondía declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva intentada en estos autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos que el deudor debió solucionar antes del 2 de junio de 1994, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto. Regístrese y devuélvase con su agr egado. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk y del voto disidente, su autor. Nº 1825-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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