Santiago, catorce de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 2457-95, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos caratulados Banco del Desarrollo con Cazcarra Vega Ana Luisa, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 245, acogi贸 la demanda en todas sus partes, y orden贸 a la demandada pagar al actor la suma de UF 698,0549 en su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago efectivo, m谩s los intereses pactados y las costas de la causa. La demandada apel贸 de la sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 269, la revoc贸, y en su reemplazo declar贸 que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, por lo que se ha extinguido su obligaci贸n, sin costas. En contra de esta 煤ltima sentencia, el Banco demandante, deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada incurri贸 en errores de derecho, afirmaci贸n que fundamenta de la manera siguiente: La sentencia recurrida ha infringido los art铆culos 2514, 2515 y 2518 del C贸digo Civil, al decidir, contra texto expreso de la ley, que la acci贸n ordinaria correspondiente se encontraba prescrita, no obstante haber operado en dos ocasiones la interrupci贸n civil de 茅sta, mediante la v谩lida notificaci贸n de dos demandas sucesivas interpuestas por el Banco del Desarrollo en los autos ejecutivos rol N潞 9266-1989 del Vig茅simo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y rol N潞 1312-1994 del D茅cimo Quinto Juzgado Civil de la misma ciudad. En efecto, sost ienela recurrente, la deudora Sra. Cazcarra dej贸 de pagar las cuotas mensuales en que se dividi贸 el pago de la obligaci贸n, a contar del dividendo N潞 34, devengado en el mes de abril de 1986, fecha a partir de la cual comenz贸 a correr, en forma sucesiva, el t茅rmino de prescripci贸n de cada una de las 111 cuotas restantes, a medida que se iban haciendo exigibles, esto es, a contar de sus correspondientes fechas de vencimiento. Pero la cuota N潞 34 no prescribi贸, ya que la deudora fue notificada y requerida de pago en la acci贸n ejecutiva especial seg煤n Ley de Bancos seguida ante el 28潞 Juzgado Civil, antes del 1潞 de abril de 1991, interrumpi茅ndose civilmente la prescripci贸n de la cuota m谩s antigua, y por ende la de las m谩s nuevas, vencidas y no pagadas. Luego la prescripci贸n extintiva de los dividendos 34 y siguientes, devengados y no pagados, retorn贸 a fojas cero el d铆a 22 de agosto de 1990, que es la fecha en que qued贸 ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en dichos autos, y es de esta fecha que comienza a correr un nuevo t茅rmino de prescripci贸n y hasta el 23 de agosto de 1995. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene la recurrente, tampoco oper贸 la prescripci贸n, toda vez que antes de los cinco a帽os, la deudora fue notificada del requerimiento de la Ley General de Bancos en la causa seguida ante el 15潞 Juzgado Civil de Santiago antes del 23 de agosto de 1995, interrumpi茅ndose civilmente la prescripci贸n de la cuota m谩s antigua y por ende de las m谩s nuevas, vencidas y no pagadas. Luego el plazo de prescripci贸n de los dividendos N潞 34 y siguientes retorn贸 nuevamente a fojas cero el 14 de julio de 1995, fecha en que qued贸 ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada en dichos autos, que declar贸 subsistente la acci贸n ordinaria. Por todos estos antecedentes, la recurrente concluye que la acci贸n ordinaria de las cuotas N潞 34 y siguientes, devengadas y no pagadas, prescrib铆a el 14 de junio de 2000, habi茅ndose notificado la demanda materia de autos el d铆a 5 de enero de 1996. Por ello, en la especie no ha podido operar prescripci贸n alguna, siendo entonces manifiesta la infracci贸n de ley en que se ha incurrido en la sentencia que se impugna por esta v铆a. Sin perjuicio de todo lo dicho, agrega el recurrente, en estos autos el Banco del Desarrollo aceler贸 el total de la obligaci贸n, lo que i mplica realizar dos c贸mputos de plazos de prescripci贸n paralelos. Uno referido a los dividendos que a la fecha de interposici贸n de esta demanda se encontraban devengados y no pagados, que se ha detallado precedentemente, y otro se refiere a los no devengados, que s贸lo se han hecho exigible mediante la expresa declaraci贸n de voluntad que consta en la demanda materia de autos, en este caso comienza a correr desde que se ejerci贸 la facultad, o bien, desde que se hizo efectiva la cl谩usula de aceleraci贸n, esto es en julio de 1995. En ninguno de los dos casos, estima, se cumpli贸 el t茅rmino de prescripci贸n de la acci贸n ordinaria; SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes de hecho que han dado por establecido los jueces del fondo: a) que con fecha treinta y uno de julio de 1984 Financiera Davens S.A. dio en pr茅stamo a do帽a Ana Cazcarra la suma de 600 UF en letras de cr茅dito, oblig谩ndose a pagar el mutuo en 144 meses a contar del 1潞 de julio de 1984, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Con fecha 18 de marzo de 1988, Financiera Davens, en liquidaci贸n, cedi贸 el cr茅dito al Banco del Desarrollo; b) que la deudora dej贸 de pagar a partir de la cuota N潞 34, cuyo vencimiento era el d铆a 1潞 de abril de 1986; c) que en el contrato de mutuo se pact贸 una cl谩usula de aceleraci贸n, en la que se estableci贸 que se considerar谩 vencido el plazo de la deuda y podr谩 la Financiera exigir el inmediato pago de la suma a que est茅 reducida en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo m谩s de diez d铆as; d) que el Banco del Desarrollo, dedujo acciones judiciales en contra de la demandada, a objeto de obtener el pago del cr茅dito, incumplido por 茅sta: 1.- Le requiri贸 judicialmente ante el Vig茅simo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N潞 9266-89, notific谩ndosele con fecha 30 de enero de 1990, fall谩ndose las excepciones opuestas el 27 de junio, el fallo qued贸 ejecutoriado el 23 de agosto de 1990. En dicha sentencia se rechaz贸 la prescripci贸n alegada en aquella parte de los cr茅ditos cuya exigibilidad fuere superior a 5 a帽os. 2.- Luego dedujo acci贸n en procedimiento especial de la Ley de Bancos ante el D茅cimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, p or el total de la obligaci贸n, notific谩ndose la demanda el 28 de julio de 1994, acogi茅ndose, por fallo ejecutoriado con fecha 14 de junio de 1995, la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, dejando subsistente la acci贸n ordinaria; e) que la demandada opuso, en estos autos, como defensa la excepci贸n de prescripci贸n, estimando que hab铆a transcurrido en exceso el plazo que la ley establece; f) que el tribunal de primer grado, rechaz贸 la excepci贸n opuesta, acogiendo la demanda deducida y orden贸 pagar al Banco demandante la suma cobrada en autos; g) apelado este fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, lo revoc贸, y en su lugar declar贸 que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n, fundado en que resultando aplicable la cl谩usula de aceleraci贸n a partir de la fecha del incumplimiento de la deudora, desde la misma debe contarse el plazo de prescripci贸n, esto es desde el incumplimiento de la cuota N潞 34, correspondiente a abril de 1997, ello sin perjuicio de las interrupciones que se hayan podido producir en virtud de las acciones seguidas ante el 28潞 y 15潞 Juzgados Civiles de Santiago. Agrega el fallo que las interrupciones se produjeron entre el 30 de enero de 1990, fecha de notificaci贸n de la demanda de requerimiento de pago y el 15 de agosto de 1990, fecha de la ejecutoria de la sentencia del 28 Juzgado Civil, y desde el 28 de julio de 1994 fecha de la notificaci贸n de la demanda interpuesta ante el 15潞 Juzgado Civil y el 29 de mayo de 1995, fecha de ejecutoria del fallo. En tanto que la demanda de autos debe entenderse interrumpida su prescripci贸n desde su notificaci贸n, esto es el 5 de enero de 1996. As铆, concluye ha transcurrido en exceso el plazo legal de cinco a帽os desde que la deuda se hizo exigible, por lo que acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta y rechaza la demanda de autos; TERCERO: Que la interrupci贸n civil de la prescripci贸n opera en virtud de todo recurso judicial intentado por el que se pretende due帽o de la cosa, contra el poseedor, seg煤n lo define el C贸digo Civil en su art铆culo 2503. Los efectos de la interrupci贸n subsisten mientras el juicio incoado, que tiene la virtud interruptiva, no ha sido declarado abandonado. Que diversa es la situaci贸n con la suspensi贸n de la prescripci贸n, en que supone la imposibilidad de ejercitar un derecho, po r lo que una vez cesado el impedimento, contin煤a corriendo el plazo que se encontraba suspendido, y al tiempo que transcurre despu茅s se le suma el que transcurri贸 antes del nacimiento de la causa de suspensi贸n; CUARTO: Que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al conferirle a los efectos de la interrupci贸n de la prescripci贸n, la que reconocen, uno distinto al que contempla la ley. En efecto, luego de se帽alar la fecha en que en virtud de la cl谩usula de aceleraci贸n se hizo exigible el total de la deuda a contar del dividendo N潞 34, e indicar cada una de las fechas en que la prescripci贸n alegada en estos autos, se interrumpi贸, concluyen que desde la primitiva fecha de exigibilidad ha transcurrido en exceso el plazo de prescripci贸n. Olvidan los jueces que el efecto propio de esta instituci贸n es hacer perder el tiempo transcurrido, lo que no permite simplemente descontar los plazos en que la prescripci贸n qued贸 interrumpida notificaci贸n de las demandas pertinentes y la notificaci贸n de la sentencias definitivas, las que se encuentran ejecutoriadas, efecto este propio de la suspensi贸n de ella. QUINTO: Que de lo dicho precedentemente se desprende que la acci贸n ordinaria deducida por el Banco del Desarrollo no se encuentra prescrita, por lo que al resolver los jueces del fondo acogiendo la excepci贸n de prescripci贸n, han incurrido en error de derecho al infringir lo dispuesto en las disposiciones legales denunciadas, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Sra. Mar铆a Ester Tocornal R铆os, en representaci贸n del Banco del Desarrollo, en lo principal de fojas 278, y se declara que se invalida la sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 269, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol N潞 2728-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, catorce de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo, adem谩s presente, lo expresado en los fundamentos tercero y cuarto, del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por reproducido, se confirma la sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 245. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol N潞 2728-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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