Santiago, quince de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol N潞 5531-1998, Cuarto del Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Orellana Sanhueza Ra煤l Eugenio con Inmobiliaria y Constructora Pelluco Limitada, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil, escrita a fojas 478, rechaz贸 la demanda en todas sus partes, sin costas. El fallo de primer grado fue apelado por el demandante y por la demandada respecto de las costas. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 513, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha vulnerando en forma flagrante las normas reguladoras de la prueba, y por ello ha concluido err贸neamente que las sumas de dinero recibidas por el actor, lo fueron a t铆tulo de honorarios profesionales de arquitectura, por sus labores como arquitecto en el proyecto inmobiliario denominado Jardines de Altomar o Condominio Pelluco, desarrollado en la ciudad de Pue rto Montt, y no por concepto de futuras utilidades como aconteci贸 en realidad. En este sentido, sostiene que se han cometidos errores de derecho seg煤n pasa a detallar: a) Infracci贸n de los art铆culos 346 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1702 del C贸digo Civil. Lo anterior se fundamenta en que para llegar a las conclusiones vertidas en el fallo se ha considerado el documento de fojas 79 que contendr铆a el detalle de la supuesta cancelaci贸n peri贸dica de honorarios al actor, y en los documentos de fojas 81 a 109, en los que aparecen los abonos que supuestamente proceder铆an de la contabilidad de la sociedad demandada. Luego dice el recurrente- el fallo reconoce a tales documentos, que emanan de la propia demandada, el valor de plena prueba, como si se tratara de un documento p煤blico comprendido en los t茅rminos del art铆culo 1702 del C贸digo Civil, lo que constituir铆a una monstruosidad jur铆dica. El art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil sigue diciendo- contiene los casos en que un documento privado se debe tener por reconocido, y ninguno de los cuatro casos que expresa tal disposici贸n se ha producido en la especie, de modo que es absolutamente ilegal que se les haya tenido por reconocidos y dado el valor de escritura p煤blica; b) Ilegalidad de presunciones.- Seg煤n el recurso, el segundo error consiste en que el fallo impugnado presume hechos, sin que a su respecto se re煤nan los requisitos que exige el art铆culo 1712 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆, agrega, el fallo se帽ala que por el hecho de ser el Sr. Orellana uno de los representantes de la sociedad demandada, implicar铆a que no habr铆a podido desconocer el manejo contable de los voucher detallados en el cuadro que contiene el documento de fojas 79, ni existe antecedente alguno que pueda demostrar que el actor haya ejercido la administraci贸n de la sociedad demandada. Las presunciones a la luz del art铆culo 1712 referido, deben ser graves, precisas y concordantes, como lo ordena el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero en el caso de autos, no se dan estas exigencias, incurri茅ndose en grave error de derecho al resolver como lo hicieron los jueces del fondo; c) Vulneraci贸n de los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 y sigui entes delC贸digo de Procedimiento Civil. Al respecto, esgrime el recurrente, la demandada al contestar la demanda confes贸 de manera espont谩nea que el Sr. Orellana hab铆a recibido de la demandada una determinada cantidad de dinero, a t铆tulo de retiro a cuenta de futuras utilidades y no a cuenta de honorarios profesionales, y esta confesi贸n judicial, conforme al art铆culo 1713, produce plena prueba en contra del confesante, m谩s a煤n, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 402 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, no puede recibirse prueba alguna en su contra, dado que se trata de un hecho personal; pese a ello, el fallo impugnado no le ha dado valor alguno a esta confesi贸n espont谩nea, y en contra de lo declarado por la demandada, se ha concluido que tales pagos corresponder铆an a honorarios profesionales y no a repartos a cuenta de futuras utilidades, como real y verdaderamente lo fueron; SEGUNDO: Que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las apreciaciones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la valorizaci贸n de los diversos elementos probatorios; TERCERO: Que, en lo tocante al primer error de derecho, esto es, la infracci贸n de los art铆culos 1702 del C贸digo Civil y 346 del de Procedimiento Civil, no puede ser admitida como tal, puesto que los documentos cuyo valor cuestiona el recurrente no fueron impugnados por falsedad o falta de integridad, sino s贸lo respecto del valor probatorio que ellos reportan, lo que queda entregado a la ponderaci贸n que realizan los jueces del fondo, en conformidad a lo dicho en el considerando precedente; CUARTO: Que, enlo atinente al segundo error denunciado, esto es, la infracci贸n de los art铆culos 1712 del C贸digo Civil y 426 del de Procedimiento Civil, debe ser tambi茅n desestimada esa denuncia, desde que se pretende impugnar una atribuci贸n propia de los jueces del fondo, cual es, la de apreciar, conforme al estudio y ponderaci贸n de las pruebas rendidas en autos, si pueden o no constituir presunciones graves, precisas y concordantes, lo que escapa al control del tribunal de casaci贸n; QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la infracci贸n de los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, especialmente el art铆culo 402 del 煤ltimo cuerpo legal mencionado, debe rechazarse, desde que el sentido y alcance que el sentenciador d茅 a lo declarado por las partes, importa el ejercicio de facultades que le son propias. SEXTO: Que de lo anterior resulta que las normas supuestamente infringidas no han sido vulneradas, sino que los jueces del fondo analizando los antecedentes, han llegado a la convicci贸n que expresan en su fallo, la que se encuentra dentro de los m谩rgenes y de las facultades privativas que al efecto consagra la ley. Por otro lado, y a mayor abundamiento, de existir alguna infracci贸n, ello no influir铆a en lo dispositivo del fallo, puesto que no se denuncia como infringida ninguna norma sustantiva. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el abogado don Jos茅 Antonio Morales Campos, en representaci贸n del demandante, en lo principal de fojas 516, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 513. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Abogado integrante Sr. Daniel. Rol N潞 1664-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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