Santiago, quince de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº 5531-1998, Cuarto del Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Orellana Sanhueza Raúl Eugenio con Inmobiliaria y Constructora Pelluco Limitada, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil, escrita a fojas 478, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. El fallo de primer grado fue apelado por el demandante y por la demandada respecto de las costas. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 513, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha vulnerando en forma flagrante las normas reguladoras de la prueba, y por ello ha concluido erróneamente que las sumas de dinero recibidas por el actor, lo fueron a título de honorarios profesionales de arquitectura, por sus labores como arquitecto en el proyecto inmobiliario denominado Jardines de Altomar o Condominio Pelluco, desarrollado en la ciudad de Pue rto Montt, y no por concepto de futuras utilidades como aconteció en realidad. En este sentido, sostiene que se han cometidos errores de derecho según pasa a detallar: a) Infracción de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil. Lo anterior se fundamenta en que para llegar a las conclusiones vertidas en el fallo se ha considerado el documento de fojas 79 que contendría el detalle de la supuesta cancelación periódica de honorarios al actor, y en los documentos de fojas 81 a 109, en los que aparecen los abonos que supuestamente procederían de la contabilidad de la sociedad demandada. Luego dice el recurrente- el fallo reconoce a tales documentos, que emanan de la propia demandada, el valor de plena prueba, como si se tratara de un documento público comprendido en los términos del artículo 1702 del Código Civil, lo que constituiría una monstruosidad jurídica. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sigue diciendo- contiene los casos en que un documento privado se debe tener por reconocido, y ninguno de los cuatro casos que expresa tal disposición se ha producido en la especie, de modo que es absolutamente ilegal que se les haya tenido por reconocidos y dado el valor de escritura pública; b) Ilegalidad de presunciones.- Según el recurso, el segundo error consiste en que el fallo impugnado presume hechos, sin que a su respecto se reúnan los requisitos que exige el artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Así, agrega, el fallo señala que por el hecho de ser el Sr. Orellana uno de los representantes de la sociedad demandada, implicaría que no habría podido desconocer el manejo contable de los voucher detallados en el cuadro que contiene el documento de fojas 79, ni existe antecedente alguno que pueda demostrar que el actor haya ejercido la administración de la sociedad demandada. Las presunciones a la luz del artículo 1712 referido, deben ser graves, precisas y concordantes, como lo ordena el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso de autos, no se dan estas exigencias, incurriéndose en grave error de derecho al resolver como lo hicieron los jueces del fondo; c) Vulneración de los artículos 1713 del Código Civil y 399 y sigui entes delCódigo de Procedimiento Civil. Al respecto, esgrime el recurrente, la demandada al contestar la demanda confesó de manera espontánea que el Sr. Orellana había recibido de la demandada una determinada cantidad de dinero, a título de retiro a cuenta de futuras utilidades y no a cuenta de honorarios profesionales, y esta confesión judicial, conforme al artículo 1713, produce plena prueba en contra del confesante, más aún, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Enjuiciamiento Civil, no puede recibirse prueba alguna en su contra, dado que se trata de un hecho personal; pese a ello, el fallo impugnado no le ha dado valor alguno a esta confesión espontánea, y en contra de lo declarado por la demandada, se ha concluido que tales pagos corresponderían a honorarios profesionales y no a repartos a cuenta de futuras utilidades, como real y verdaderamente lo fueron; SEGUNDO: Que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las apreciaciones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la valorización de los diversos elementos probatorios; TERCERO: Que, en lo tocante al primer error de derecho, esto es, la infracción de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, no puede ser admitida como tal, puesto que los documentos cuyo valor cuestiona el recurrente no fueron impugnados por falsedad o falta de integridad, sino sólo respecto del valor probatorio que ellos reportan, lo que queda entregado a la ponderación que realizan los jueces del fondo, en conformidad a lo dicho en el considerando precedente; CUARTO: Que, enlo atinente al segundo error denunciado, esto es, la infracción de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil, debe ser también desestimada esa denuncia, desde que se pretende impugnar una atribución propia de los jueces del fondo, cual es, la de apreciar, conforme al estudio y ponderación de las pruebas rendidas en autos, si pueden o no constituir presunciones graves, precisas y concordantes, lo que escapa al control del tribunal de casación; QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la infracción de los artículos 1713 del Código Civil y 399 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el artículo 402 del último cuerpo legal mencionado, debe rechazarse, desde que el sentido y alcance que el sentenciador dé a lo declarado por las partes, importa el ejercicio de facultades que le son propias. SEXTO: Que de lo anterior resulta que las normas supuestamente infringidas no han sido vulneradas, sino que los jueces del fondo analizando los antecedentes, han llegado a la convicción que expresan en su fallo, la que se encuentra dentro de los márgenes y de las facultades privativas que al efecto consagra la ley. Por otro lado, y a mayor abundamiento, de existir alguna infracción, ello no influiría en lo dispositivo del fallo, puesto que no se denuncia como infringida ninguna norma sustantiva. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don José Antonio Morales Campos, en representación del demandante, en lo principal de fojas 516, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 513. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Daniel. Rol Nº 1664-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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