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mi茅rcoles, 3 de noviembre de 2004

19.10.04 - Rol N潞 3824-03

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 1714-2002, caratulados Ebner Correa, Jorge Boris con Ardiles Bahi, Ricardo, juicio arrendamiento, restituci贸n por expiraci贸n del tiempo estipulado, del Cuarto Juzgado de Osorno; por sentencia de treinta de agosto de 2003, escrita de fojas 32 a 37 vta., la Juez Subrogante de ese Tribunal, rechaz贸 la demanda deducida a fojas 5, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintinueve de julio de 2003, escrita a fojas 55, confirm贸 la sentencia apelada sin costas, por estimar que el apelante tuvo motivo plausible para deducirlo. En contra de esta resoluci贸n la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO : Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada, confirmatoria de la de primer grado, ha incurrido en error de derecho al infringir las siguientes disposiciones legales: a) Por falsa aplicaci贸n de la ley, respecto del art铆culo 385 (se refiere al art铆culo 383) del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culos no invocados, 1712 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 15 de la Ley 18.101. Esta infracci贸n se habr铆a producido por cuanto no obstante que se haya se帽alado en el considerando octavo del fallo de primer grado confirmado por el de segundo, que la prueba se hab铆a apreciado conforme a derecho, ha valorizado restrictiva y equivocadamente la prueba instrumental y testimonial a la luz del sistema tasado o legal; situaci贸n que no era aplicable en este procedimiento porque ella se hace en co nciencia, lo que en definitiva no se aplic贸. b) Err贸nea interpretaci贸n legal del art铆culo 1545 del C贸digo Civil en relaci贸n con la ausencia de aplicaci贸n de los art铆culos 1546 y 1560 del mismo texto legal y art铆culo 15 de la Ley 18.101; la que funda en que la sentencia no ha reconocido la conducta desplegada por el demandante y que ella se ha conformado a lo dispuesto en la cl谩usula 18del contrato, ignorando con ello que a trav茅s del aviso dado al demandado se ha materializado su voluntad en orden a poner t茅rmino al contrato, omitiendo adem谩s la aplicaci贸n de la norma que establece que la prueba se aprecia en conciencia. SEGUNDO: Que para una adecuada resoluci贸n del recurso, cabe hacer presente los siguientes antecedentes: a) Que el demandante demanda la restituci贸n del local comercial arrendado al demandado, por expiraci贸n del tiempo estipulado en atenci贸n a que conforme a la cl谩usula 18del contrato de arrendamiento, para la no renovaci贸n de 茅ste deb铆a darse un aviso con anticipaci贸n de a lo menos 60 d铆as al vencimiento del respectivo per铆odo trianual el que se dio con fecha 17 de julio de 2002 por lo que se pon铆a t茅rmino al contrato, a contar del 17 de octubre de 2002 y que, a la fecha de interposici贸n de la demanda ( 13 de Diciembre de 2002) el arrendatario no ha restituido el local. b) Que el demandado no obstante reconocer el v铆nculo contractual que lo une con el demandante solicit贸 el rechazo de la demanda en atenci贸n a que ha negado haber recibido el aviso al que alude el actor. c) Que la sentencia de primera instancia ha rechazado la demanda teniendo para ello como fundamento en los motivos s茅ptimo y octavo, que el instrumento no produce plena prueba del hecho de ser enviado a quien iba dirigido y que los testigos presentados por el actor tiene el car谩cter de o铆das, por lo que s贸lo constituyen base para una presunci贸n judicial, sin que existan otros antecedentes que en conjunto con la testimonial otorguen la gravedad, precisi贸n y concordancia suficiente para formar convicci贸n de la efectividad de los hechos fundantes de la demanda, los que no han sido debidamente acreditados con la prueba rendida. d) Que la sentencia de segunda instancia confirm贸 la de primer grado haciendo presente que los documentos agregados a la instancia por el actor n o alteran las conclusiones. TERCERO: Que como ha quedado dicho en la letra c) del motivo anterior, en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, los jueces del fondo han dado los motivos y razones por los cuales han estimado que los hechos alegados y materia de la controversia no han resultado acreditados; que este convencimiento al que han llegado los jueces en uso de facultades privativas y de acuerdo con los medios probatorios que establece la ley, escapa por su naturaleza al control de la Corte de Casaci贸n, por lo que este primer cap铆tulo denunciado debe rechazarse. CUARTO: Que en cuanto al segundo grupo de infracciones denunciadas, estas dicen relaci贸n con la ley e interpretaci贸n que del contrato de arrendamiento han hecho los jueces del m茅rito y por lo cual no dieron por acreditado el hecho del t茅rmino del mismo; trat谩ndose en este caso de determinar la efectividad del cumplimiento de una de la cl谩usulas del contrato, es una cuesti贸n de hecho que tambi茅n es privativo de los jueces del fondo, m谩xime si adem谩s se est谩 invocando que este se habr铆a producido en la apreciaci贸n de la prueba rendida por el impugnante. QUINTO: Que a mayor abundamiento cabe se帽alar que, a煤n cuando hubiese sido efectivo que en la sentencia se hubiese incurrido en error de derecho, al no aplicar la valoraci贸n de la prueba en conciencia, ello no ha influido en lo dispositivo de la sentencia pues los jueces han se帽alado la forma en que se han llegado a la convicci贸n para optar por el rechazo de la demanda y, s贸lo constituye una hip贸tesis del impugnante decir que una forma distinta de apreciar la prueba habr铆a cambiado la decisi贸n de la sentencia. SEXTO: Que por todo lo anterior el recurso de casaci贸n deber谩 ser rechazado. Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto por los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 56 por don Sergio Toloza Rodr铆guez, en representaci贸n de Sociedad Hotelera Austral Ltda., en contra de la sentencia de veintinueve de julio de 2003, escrita a fojas 55. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Tapia. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 3824-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Mini stros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Ren茅 Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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