Santiago, veinte de septiembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo en consideración: 1º Que, la empresa de Aseo y Ornato Limitada Esaol Ltda., demando en juicio sumario de cobro de pesos a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A, fundada en que por contrato suscrito por las partes el 13 de agosto de 1990 se obligó a efectuar el aseo urbano del campamento de María Elena y del edificio de administración por el precio que señala, pero la demandada rebajó unilateralmente dicho precio, cuya diferencia cobra en el libelo; 2º Que, en el primer otrosí de fojas 44, la demandante ha acompañado un contrato, que se encuentra agregado de fojas 2 a 19, el cual constituye el fundamento de su acción y que ha sido igualmente acompañado por la demandada a fojas 188 y siguientes. Las partes, en la cláusula décimo quinta de dicho documento, denominada Interpretación del contrato y domicilio, han estipulado lo siguiente: Cualquier dificultad que surja por la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente contrato, será resuelto necesariamente por un árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, y respecto de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno, para lo cual, a mayor abundamiento, las partes renuncian a todo recurso que en contra de las resoluciones del árbitro ellas pudieran tener, incluyendo los Recursos Extraordinarios de Queja y Casación en la forma y en el fondo. Por este acto, las partes designan árbitro a don IGNACIO RODRIGUEZ PAPIC, y en el caso que éste no pudiere asumir o ejecutar el encargo, designan en calidad de suplente a don ALEJANDRO VALDÉS CRUZ. En el evento que ninguno de los dos árbitros antes individualizados pudiere efectuar el encargo, el árbitro ser 'e1 designado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por los Tribunales Ordinarios; 3º Que lo pactado por las partes conforme a lo señalado en el motivo anterior, es un compromiso, que es una convención por la cual los interesados substraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros al conocimiento de la competencia ordinaria y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan; 4º Que desde el momento mismo del compromiso, las partes quedan sometidas a la competencia privativa del árbitro por ellas designado. No obsta a esto el hecho de que el compromisario no haya aceptado aún el encargo; lo cierto es que este árbitro es el único juez con poder suficiente para conocer del litigio y salvo acuerdo en contrario, mientras el compromiso esté vigente ninguna de las partes puede llevar el asunto a otro Tribunal. El juicio Arbitral. Patricio Aylwin Azocar, página 293; 5º Que las reglas de competencia absoluta determinan que clase, jerarquía o categoría de tribunales es la que debe intervenir en el conocimiento del asunto y los factores que la determinan son la cuantía, materia y fuero. A su vez la materia es precisamente la naturaleza de asunto sometido al conocimiento del Tribunal; 6º Que, conforme a lo expuesto, en la especie, el litigio de que se trata es de conocimiento de los árbitros designados de acuerdo a la materia propuesta y las reglas de competencia absoluta que son de orden público e irrenunciables, por lo que la respectiva incompetencia, puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal; 7º Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Finalmente dispone que todo acto en contravención a este artículo, es nulo; 8º Que, a su vez, el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento, por lo que procede ejercer dicha facultad al existir un vicio de aquellos que afectan la valide z del proceso, por tratarse de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, como lo es la competencia absoluta del Tribunal. Por estas consideraciones y citas legales, procediendo de oficio esta Corte se deja sin efecto todo lo actuado en estos autos, debiendo ocurrirse ante el tribunal arbitral que corresponda. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 240. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Nº 2583-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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