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martes, 2 de noviembre de 2004

20.09.04 - Rol N潞 3097-03

Santiago, veinte de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 14.229-2000, del Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, caratulados Banco de Cr茅dito e Inversiones con Palma Lobos V铆ctor y otra, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 52, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por los ejecutados, omiti贸 pronunciamiento respecto de las dem谩s excepciones opuestas y conden贸 en costas a la ejecutante. Apelado el fallo por el Banco demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisi贸n de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 75, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, el Banco de Cr茅dito e Inversiones, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutante estima que los jueces del fondo han infringido las leyes que regulan la prescripci贸n de las acciones cambiarias y la interrupci贸n civil de la prescripci贸n, pues se aplic贸 una regla de prescripci贸n distinta a la se帽alada por el art铆culo 98 de la Ley N潞 18.092 sobre letras de cambio y pagar茅s, por lo que resultan vulnerados dicho precepto, los art铆culos 2514, 2518, 1494 y 1545 del C贸digo Civil, y el art铆culo 55 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que el pagar茅 que se cobra en autos fue suscrito por los ejecutados pagadero en cuotas y estipul谩ndose en caso de mora o simple retardo en el pago del capital o los intereses la exigibilidad total del cr茅dito. Agrega que el pagar茅 vence el 15 de enero de 2004, fecha desde la cual empieza a correr la prescripci贸n de la acci贸n cambiaria, po r lo que 茅sta se cumple el 15 de enero del a帽o 2005, habi茅ndose en consecuencia infringido el art铆culo 98 citado, pues la demanda ejecutiva se notific贸 dentro de plazo. Adem谩s, la cl谩usula de aceleraci贸n est谩 establecida en beneficio del acreedor, por lo cual no se puede computar el plazo de prescripci贸n desde que dej贸 de pagar el deudor, sino desde el vencimiento de la 煤ltima cuota, y al fallarse en sentido contrario se han infringido los preceptos legales citados referidos a la prescripci贸n, y a los efectos de las obligaciones en general y de las obligaciones a plazo antes mencionados. Finalmente sostiene que, a煤n cuando la prescripci贸n de la acci贸n cambiaria no ha ocurrido, aleg贸 en autos la interrupci贸n de la prescripci贸n, amparado en lo dispuesto en el art铆culo 55 del C贸digo de Procedimiento Civil y 2518 inciso 3潞 del C贸digo Civil, normas que tambi茅n han sido infringidas, pues no se determin贸 que ella se hab铆a producido al haber sido notificados los demandados, por el s贸lo ministerio de la ley, al promoverse el incidente de nulidad de la notificaci贸n, todo lo cual condujo a rechazar la demanda, que debi贸 haber sido acogida; SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes de hecho que han dado por establecido los jueces del fondo: a) que con fecha 17 de diciembre de 1999 don V铆ctor Palma Lobos suscribi贸 en calidad de deudor principal un pagar茅 por la suma de $5.234.036 por concepto de capital, m谩s la suma de $3.714.384, por concepto de intereses, que se oblig贸 a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a partir del 15 de febrero de 2000 y las restantes los d铆as 15 de cada mes. Se constituy贸 en avalista y codeudora solidaria del mismo pagar茅 do帽a Mar铆a Alicia Beatriz Jim茅nez R铆os; b) que los deudores pagaron s贸lo hasta la cuota N潞5, constituy茅ndose en mora a partir de la cuota N潞6 que venci贸 el 15 de julio de 2000; c) que con fecha 7 de diciembre de 2000 el Banco ejecutante interpuso demanda ejecutiva en contra de los deudores a fin de obtener el pago de la acreencia, la que fue notificada el 13 de enero de 2001 a ambos demandados, seg煤n se lee a fojas 6 vta. y requeridos de pago el 15 del mismo mes y a帽o, como consta a fojas 2 vta. del cuaderno de apremio; d) que el 31 de en ero de 2001 los ejecutados interpusieron un incidente de nulidad de la notificaci贸n de la demanda y de todo lo obrado en autos, art铆culo que fue resuelto el 27 de diciembre del mismo a帽o, acogi茅ndose la incidencia, ordenando el tribunal retrotraer los autos al estado de notificarse v谩lidamente la demanda ejecutiva a los ejecutados; e) que el 16 de enero de 2002 fue notificada do帽a Mar铆a Alicia Jim茅nez R铆os, y el 5 de marzo del mismo a帽o, se notific贸 al deudor principal; f) que los ejecutados opusieron a la ejecuci贸n las excepciones contempladas en el art铆culo 464 N潞s7, 11 y 17, esta 煤ltima fundada en que la exigibilidad del pagar茅 que se cobra en autos se cumpli贸 con fecha 15 de julio de 2000, y como la demanda s贸lo fue notificada v谩lidamente el 16 de enero de 2002 a la Sra. Jim茅nez y el 5 de marzo de 2002 al Sr. Palma, ha transcurrido en exceso el plazo de un a帽o de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria que emana del pagar茅; g) que el tribunal de primer grado acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n atendido que en su concepto hab铆a transcurrido el plazo de un a帽o contado desde la fecha en que el Banco acreedor hizo efectiva la cl谩usula de aceleraci贸n, esto es al interponer la demanda y aquella en que fue v谩lidamente notificada a los ejecutados; y h) de acuerdo al considerando octavo de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la de segunda, se declar贸 que en estos autos la cl谩usula de aceleraci贸n es facultativa; TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes que se han se帽alado queda claro en estos autos que los demandados al deducir el incidente de nulidad de la notificaci贸n que a su respecto se hab铆a practicado, impugnaron la aceleraci贸n que se hab铆a hecho valer por el ejecutante, desconociendo los efectos que la misma acarrea en su contra. En efecto no solo pidieron la nulidad de la notificaci贸n, sino que adem谩s la de todo lo obrado en autos, y as铆 lo resolvi贸 el tribunal incluyendo, por ende, la aceleraci贸n producida; CUARTO: Que al actuar de la forma que lo hicieron los ejecutados, esto es interponer un incidente de nulidad de todo lo obrado, para posteriormente argumentar al deducir la excepci贸n de prescripci贸n que hab铆a transcurrido el plazo de un a帽o a partir de la interposici贸n de la deman da desconociendo el lapso intermedio, es hacer valer un derecho o una pretensi贸n en contradicci贸n con la anterior conducta de la misma persona, importando un perjuicio en contra del acreedor, lo que no resulta aceptable, de acuerdo al principio acogido por este tribunal, por la doctrina, y que inspira adem谩s disposiciones como es la del art铆culo 1683 del C贸digo Civil y otras de nuestra legislaci贸n, principio que recibe el nombre de teor铆a del acto propio. Se expresa en la forma latina venire cum factum non valet, lo que implica que no es l铆cito hacer valer un derecho o una pretensi贸n en contradicci贸n con la anterior conducta de la misma persona, y siempre que este cambio de conducta o comportamiento importe un perjuicio en contra de otro o sea contrario a la ley, las buenas costumbres o la buena fe. El efecto que produce la teor铆a del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posici贸n distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecuci贸n del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva as铆 lo hace, primar谩n las consecuencias jur铆dicas de la primera conducta y se rechazar谩 la pretensi贸n que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta; QUINTO: En el caso de autos el acreedor manifest贸 su voluntad de hacer efectiva su acreencia el d铆a 7 de diciembre de 2000 y los demandados tomaron conocimiento de esta circunstancia el d铆a 31 de enero de 2001, estando vigente el plazo de un a帽o para el cobro del pagar茅 fundante de la ejecuci贸n. Al haber quedado sin efecto la aceleraci贸n por haberse solicitado la nulidad de la actuaci贸n correspondiente, 茅sta ha venido a producirse con la notificaci贸n y requerimientos v谩lidos a los ejecutados, con fechas 16 de enero y 5 de marzo de 2002, no correspondiendo declarar la prescripci贸n parcial que pudo producirse de las cuotas vencidas en el intertanto, pues en autos se ha solicitado una prescripci贸n de toda la deuda impaga y en virtud de la aceleraci贸n de la obligaci贸n en la forma que ya se ha descrito; SEXTO: Que por todas las consideraciones anteriores, el recurso de casaci贸n en el fondo opuesto por la ejecutante deber谩 ser acogido pues en los t茅rminos se帽alados se ha infringido el art铆culo 98 de la ley N潞18.092 y las no rmas citadas por el recurrente respecto de la prescripci贸n extintiva, aunque deben rechazarse sus argumentaciones en cuanto a que no hab铆a ejercitado sus facultades de tener por acelerado el cr茅dito, por cuanto la aceleraci贸n facultativa del pagar茅 la hizo valer el ejecutante en su demanda. Finalmente, en cuanto a una posible interrupci贸n de la prescripci贸n, ella requiere, de acuerdo al art铆culo 2503 N潞1 del C贸digo Civil, una notificaci贸n v谩lida. Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 765, 766 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado don Mario Barrientos Ossa, en representaci贸n del Banco de Cr茅dito e Inversiones, en lo principal de fojas 76, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 75, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol N潞 3097-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veinte de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo a d茅cimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que los ejecutados opusieron en primer t茅rmino la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, y la fundamentaron en la circunstancia de haber sido interpuesta la demanda con fecha 7 de diciembre del a帽o 2000 y haberse notificado a las demandados con fecha 16 de enero y 5 de marzo de 2002, por lo que el plazo de un a帽o del art铆culo 98 de la Ley N潞18.092, se hab铆a cumplido en exceso; SEGUNDO: Que el Banco ejecutante solicit贸 el rechazo de la excepci贸n y sostuvo que hizo uso de la facultad que le otorgaba una de las cl谩usulas contractuales contenidas en el pagar茅, la que fue establecida en su favor, agregando que la prescripci贸n extintiva de la acci贸n empieza a correr desde que se ha hecho exigible cada una de las cuotas en que se dividi贸 la obligaci贸n, y que en todo caso cualquier plazo que hubiere comenzado a correr se interrumpi贸 el 31 de enero de 2001, momento en que los demandados interpusieron el incidente de nulidad de la notificaci贸n; TERCERO: Que la excepci贸n en estudio debe ser desestimada, en conformidad a lo razonado en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos; CUARTO: Que los ejecutados opusieron, adem谩s, la excepci贸n del art铆culo 464 N潞11 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la concesi贸n de esperas y pr贸rroga del plazo,la que debe desestimarse, pues en autos no existe prueba rendida por ellos tendiente a acreditarla; QUINTO: Que, finalmente, los ejecutados opusieron la excepci贸n del art铆culo 464 N潞7 del C贸digo Citado, puesto que estiman que al t铆tulo le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado, apoy谩ndola en las mismas argumentaciones indicadas al fundar las otras excepciones referidas en los considerandos primero y cuarto que anteceden; SEXTO: Que conforme lo decidido precedentemente, y no falt谩ndole, por las razones expresadas, al t铆tulo los requisitos que al efecto exige la ley para que tenga m茅rito ejecutivo, la excepci贸n en estudio tambi茅n ser谩 desestimada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 52, y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones opuestas por los ejecutados, debiendo seguirse adelante con la ejecuci贸n, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Rol N潞 3097-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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