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martes, 2 de noviembre de 2004

20.09.04 - Rol N潞 544-03

Santiago, veinte de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 1209-94, del Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato de promesa, caratulados Mujica Vizcaya Hern谩n con Carrasco Andrade Mar铆a, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 145, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto condena a los demandados a pagar al actor el saldo de precio determinado como insoluto en el informe pericial rolante a fojas 132, m谩s intereses corrientes desde la notificaci贸n de la demanda. Apelado el fallo por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de siete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 172, lo confirm贸, y en contra de 茅sta la misma parte ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los demandados estiman que el fallo de segundo grado ha sido dictado con infracci贸n de ley, la que en su concepto- ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al cometer error de derecho respecto de los art铆culos 384, 69 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto sostienen que la sentencia que impugnan contravino cada uno de 茅stos art铆culos al omitir la consideraci贸n que era necesaria respecto de la declaraci贸n de los testigos, procediendo como si estos no existieran en el proceso, especialmente en lo que se refiere a los presentados por su parte. Manifiesta que su parte aleg贸 al contestar la demanda y al expresar los agravios en su apelaci贸n, que el actor hab铆a cambiado los t茅rminos de la obligaci贸n contra铆da y con la testimonial estima que ello qued贸 acreditado, puesto que se reemplaz贸 la deuda original pagadera en d贸lares por otra conforme a la Unidad de Fomento vigente al momento de efectuarse el pago. Se violenta dice- el art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde el momento que los sentenciadores omiten toda consideraci贸n o referencia a la prueba testimonial rendida. Esta omisi贸n, agrega, impide su debida ponderaci贸n, sea 茅sta negativa o positiva. Se infringe tambi茅n, a su juicio, el art铆culo 69 del mismo cuerpo legal ya que su parte oportunamente objet贸 el informe pericial evacuado en estos autos, por ser absolutamente ininteligible, y, sin embargo, el tribunal no consider贸 dicha objeci贸n. Finalmente, se ha vulnerado, en su concepto, la norma del art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, al encontrarse imposibilitado para aplicar dicha norma, al ser objetado el informe pericial y adem谩s, porque 茅ste se hab铆a extendido a situaciones que no se le hab铆an encomendado al perito, de lo que deduce que al considerar ese art铆culo para una situaci贸n an贸mala, demostraba a su entender- de parte del juez, su voluntad de quebrantar dicha disposici贸n; SEGUNDO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho planteados por el recurrente, es necesario analizar lo relativo a las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba que se denuncian por el recurso. Como esta Corte lo ha expresado en forma reiterada, se entienden vulneradas las normas que gobiernan la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que 茅sta rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le se帽ala. Se ha dicho tambi茅n que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Por consiguiente, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, no siendo susceptible de ser revisada su apreciaci贸n por la v铆a de un recurso de nulidad, si su examen, decisi贸n y conclusiones se han basado en disposiciones le gales que le entregan la facultad de juzgar sobre el m茅rito y valor de los diversos elementos probatorios aportados al juicio; TERCERO: Que por los razonamientos que vienen del considerando precedente, cabe desestimar el recurso en cuanto denuncia como infringido el art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos del pleito y en este aspecto ponderar la prueba que resulte mas atinente para arribar a la resoluci贸n del asunto sometido a su conocimiento. En cuanto a la infracci贸n del art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe tambi茅n desestimarse, pues la apreciaci贸n que los jueces del fondo realizan sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial queda entregada a las reglas de la sana cr铆tica, Y siendo facultad privativa suya, queda tambi茅n fuera del control de la Corte de Casaci贸n; CUARTO: Que por 煤ltimo la supuesta infracci贸n del art铆culo 69 del C贸digo de Procedimiento Civil , no puede ser materia de un recurso de fondo, por tratarse de un vicio de procedimiento, que de existir, debe denunciarse por la v铆a correspondiente. QUINTO: Que atendido lo se帽alado precedentemente, el recurso en estudio no puede prosperar, por lo que debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 765, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado don Guillermo Bruna Soto, por si y por do帽a Mar铆a Georgina Carrasco Andrade, en lo principal de fojas 173, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 172. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol N潞 544-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A. Domingo Kokisch M. y Jaime Rodr铆guez E., y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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