Santiago, veinte de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1209-94, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato de promesa, caratulados Mujica Vizcaya Hernán con Carrasco Andrade María, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 145, acogió la demanda sólo en cuanto condena a los demandados a pagar al actor el saldo de precio determinado como insoluto en el informe pericial rolante a fojas 132, más intereses corrientes desde la notificación de la demanda. Apelado el fallo por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de siete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 172, lo confirmó, y en contra de ésta la misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los demandados estiman que el fallo de segundo grado ha sido dictado con infracción de ley, la que en su concepto- ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al cometer error de derecho respecto de los artículos 384, 69 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En efecto sostienen que la sentencia que impugnan contravino cada uno de éstos artículos al omitir la consideración que era necesaria respecto de la declaración de los testigos, procediendo como si estos no existieran en el proceso, especialmente en lo que se refiere a los presentados por su parte. Manifiesta que su parte alegó al contestar la demanda y al expresar los agravios en su apelación, que el actor había cambiado los términos de la obligación contraída y con la testimonial estima que ello quedó acreditado, puesto que se reemplazó la deuda original pagadera en dólares por otra conforme a la Unidad de Fomento vigente al momento de efectuarse el pago. Se violenta dice- el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que los sentenciadores omiten toda consideración o referencia a la prueba testimonial rendida. Esta omisión, agrega, impide su debida ponderación, sea ésta negativa o positiva. Se infringe también, a su juicio, el artículo 69 del mismo cuerpo legal ya que su parte oportunamente objetó el informe pericial evacuado en estos autos, por ser absolutamente ininteligible, y, sin embargo, el tribunal no consideró dicha objeción. Finalmente, se ha vulnerado, en su concepto, la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse imposibilitado para aplicar dicha norma, al ser objetado el informe pericial y además, porque éste se había extendido a situaciones que no se le habían encomendado al perito, de lo que deduce que al considerar ese artículo para una situación anómala, demostraba a su entender- de parte del juez, su voluntad de quebrantar dicha disposición; SEGUNDO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por el recurrente, es necesario analizar lo relativo a las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba que se denuncian por el recurso. Como esta Corte lo ha expresado en forma reiterada, se entienden vulneradas las normas que gobiernan la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que ésta rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le señala. Se ha dicho también que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Por consiguiente, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, no siendo susceptible de ser revisada su apreciación por la vía de un recurso de nulidad, si su examen, decisión y conclusiones se han basado en disposiciones le gales que le entregan la facultad de juzgar sobre el mérito y valor de los diversos elementos probatorios aportados al juicio; TERCERO: Que por los razonamientos que vienen del considerando precedente, cabe desestimar el recurso en cuanto denuncia como infringido el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos del pleito y en este aspecto ponderar la prueba que resulte mas atinente para arribar a la resolución del asunto sometido a su conocimiento. En cuanto a la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe también desestimarse, pues la apreciación que los jueces del fondo realizan sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial queda entregada a las reglas de la sana crítica, Y siendo facultad privativa suya, queda también fuera del control de la Corte de Casación; CUARTO: Que por último la supuesta infracción del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , no puede ser materia de un recurso de fondo, por tratarse de un vicio de procedimiento, que de existir, debe denunciarse por la vía correspondiente. QUINTO: Que atendido lo señalado precedentemente, el recurso en estudio no puede prosperar, por lo que debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Guillermo Bruna Soto, por si y por doña María Georgina Carrasco Andrade, en lo principal de fojas 173, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 172. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 544-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M. y Jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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