miércoles, 3 de noviembre de 2004

20.10.04 - Rol Nº 1476-03

Santiago, veinte de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1026-2001 del 28º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Agra Food GmbH con Exportadora Vieyza Limitada, por sentencia interlocutoria de veintitrés de octubre de dos mil dos, la juez titular de dicho tribunal declaró abandonado el procedimiento. Apelada esta resolución por la sociedad demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el ocho de enero de dos mil tres, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la interlocutoria de primer grado y acoger el incidente de la parte demandada, declarando abandonado el procedimiento, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, el fundamento de la institución del abandono del procedimiento es impedir que el juicio se paralice en forma indefinida como consecuencia de una conducta negligente del demandante y, por consiguiente, es una sanción procesal para dicha parte que no activa el proceso por un lapso prolongado. En el caso de autos -continúa la recurrente- su parte sí ha realizado gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, desde que se tradujo al idioma alemán todo aquello necesario para interrogar a un testigo domiciliado en Alemania, legalizándose y enviándose al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a su vez lo remitiera al Consulado de Chile en Berlín, que debía enviar los antecedentes al Ministerio de Justicia Alemán para derivarlo, finalmente, al tribunal correspondiente de ese país europeo. Todas estas actuaciones no se hacen de oficio por el tribunal sino que requieren de actividad de su parte y, luego, no se le puede atribuir desidia. De otro lado, la resolución dictada por el tribunal, que tuvo presente una renuncia de patrocinio, de 6 de agosto de 2002, es suficiente para entender que el plazo de seis meses que exige la ley no se ha cumplido. SEGUNDO: Que constan del proceso los siguientes antecedentes: a) la sociedad Agra Food GmbH, persona jurídica constituida bajo las leyes del Gran Ducado de Luxemburgo, dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Exportadora Vieyza Limitada, fundada en que la demandada no habría cumplido determinadas obligaciones de un contrato de compraventa por medio del cual ésta le vendió un millón de litros de vino cabernet sauvignon. La parte demandada contestó la demanda y solicitó su rechazo, accionando reconvencionalmente a la sociedad demandante; b) notificada la resolución que recibió la causa a prueba, el demandante solicitó el 12 de octubre de 2001 que se aumentara extraordinariamente el término de prueba para interrogar al testigo presentado por su parte, don Christian Jungbluth, domiciliado en Bornwiese 4 D-54470, Bernkastel, Alemania, petición que, por resolución de 13 de diciembre de 2001, notificada por el estado diario ese mismo día, fue acogida, aumentándose el término de prueba en forma extraordinaria por 45 días; c) por resolución de 3 de abril de 2002, se agregó al proceso un oficio que se había solicitado al Banco Central; d) el 2 de agosto de 2002 el abogado del demandante renunció al patrocinio otorgado por su parte, proveyendo el tribunal, el 6 de ese mismo mes y año téngase presente, sin perjuicio, dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; e) el 15 de octubre de 2002, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, toda vez que, en su concepto, la última gestión útil data del 13 de diciembre de 2001, consistente en la petición del demandante para que se resolviera su petición de aumento extraordinario de prueba, lo que fue resuelto ese mismo día; y f) el testigo Christian Jungbluth fue interrogado en Alemania el 2 de dici embre de 2002. TERCERO: Que la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones, que confirmó la de primer grado que declaró abandonado el procedimiento por entender que la última resolución recaída en una gestión útil era la de 3 de abril de 2002, que agregó un oficio proveniente del Banco Central, no incurre en error de derecho alguno. Desde luego, todo lo alegado por la sociedad demandante en orden a que hizo gestiones para el diligenciamiento del exhorto internacional para interrogar al testigo Christian Jungbluth en la República Federal de Alemania, no pueden ser atendidas desde que el aumento extraordinario concedido por el tribunal para rendir prueba en dicho país era de 45 días, contados desde el 13 de diciembre de 2001, plazo que se vencía el 7 de marzo de 2002, de manera que toda la actividad procesal de la actora era inútil, desde que se hicieron con fecha posterior a esta última, siendo interrogado el testigo, finalmente, el 2 de diciembre de 2002, es decir, fuera del término extraordinario de prueba. No pueden entenderse, entonces, como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, aquellas encaminadas a producir una prueba testimonial extemporánea. CUARTO: Que, luego, la resolución de 6 de agosto de 2002, que tuvo presente la renuncia al patrocinio del letrado defensor de los intereses de la actora, y ordenó dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso 2º del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede entenderse recaída en alguna gestión útil para dar curso a los autos, desde que no se trató de una petición que se encaminara a agotar los trámites que la ley contempla para dejar la causa en estado de fallarse. QUINTO: Que, en consecuencia, sea que se cuente el plazo del abandono del procedimiento desde la resolución de 13 de diciembre de 2001 (que declaró el aumento extraordinario de prueba por 45 días para rendir testimonial en Alemania) o desde la providencia de 3 de abril de 2002 (que tuvo por agregado un oficio del Banco Central), teniendo presente que dicho abandono fue solicitado con fecha 15 de octubre de 2002, se ha cumplido el lapso de seis meses de inactividad que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, luego, los jueces del fondo no han cometido la infracción denunciada por la recurrente, lo que llevará al rechazo de la nulidad de fondo solicitada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 476 por la abogado Marlene Brokering Schumacher, por la demandante Agra Food GmbH, en contra de la sentencia interlocutoria de ocho de enero de dos mil tres, escrita a fs. 456. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 1476-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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