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mi茅rcoles, 3 de noviembre de 2004

Querella posesoria, onus probandi. Apreciaci贸n de testimonial es facultativa.

Santiago, veinte de octubre de dos mil cuatro.

 VISTOS: En estos autos rol N潞 17385, iniciados ante el Juzgado de Letras de Castro y caratulados Talma Talma Marco Antonio con Maichil Aguilar Onofre Segundo, sobre querella posesoria de restituci贸n, por sentencia de trece de febrero de dos mil tres, escrita de fojas 134 a 136, el Juez Titular de ese Tribunal acogi贸, con costas, la querella posesoria de restituci贸n entablada a lo principal de fojas 6, orden谩ndose al querellado hacer entrega del retazo de terreno individualizado en la demanda al Club Deportivo Uni贸n Nalhuitad, dentro de 30 d铆as contados desde que la sentencia causare ejecutoria, bajo apercibimiento de derecho, reserv谩ndose a la parte perdedora el ejercicio de la acci贸n ordinaria que corresponda conforme a derecho. Apelada esta sentencia por la parte querellada la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil tres, confirm贸 el fallo en alzada. En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte querellada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente se帽ala que la sentencia impugnada ha infringido los art铆culos 342 n潞s 1, 2 y 3; 384 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culos 925,1698, 1700, 1702 y 1706 del C贸digo Civil . En efecto, expresa que se ha vulnerado el art铆culo 342 n潞s 1,2 y 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no dar valor probatorio como instrumentos p煤blicos al expediente Rol N潞 16.613 del Juzgado de Letras de Castro, sobre oposici贸n al saneamiento y al expediente administrativo de Bienes Nacionales N潞 940.673, sobre regularizaci贸n de propiedad, acompa帽ados con citaci贸n y sin objeci贸n de la con traria, conforme con lo dispuesto para ellos en los art铆culos 1700 y 1706 del C贸digo Civil. En tales antecedentes se establece la posesi贸n material de al menos cinco a帽os por su parte; y en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil debi贸 concluirse que eran verdaderos tales hechos y que lo anormal debi贸 probarse, lo que no aconteci贸 en la causa. En cuanto al art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, tambi茅n se denuncia como vulnerado al analizar la prueba testimonial rendida por su parte y no darle valor probatorio a los dichos de sus testigos, al asignarle el car谩cter de testigos de o铆das, lo que no corresponde a la realidad. Adem谩s, la declaraci贸n de la testigo Mar铆a Eufemia Leuqu茅n Leuqu茅n no fue analizada en su integridad, ni tampoco se dio valor a los dichos del se帽or Aguilar, testigo presencial de los hechos. En cambio; se le da valor a los dichos de los testigos de la contraria, en circunstancias que no probaron la posesi贸n del bien materia de la causa. En cuanto al art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a resolver el conflicto prefiriendo las pruebas que crea m谩s conforme a la verdad, tambi茅n fue vulnerado porque el Tribunal para acoger la querella, se bas贸 esencialmente en la testimonial de la parte querellante que no rindi贸 prueba sobre los hechos fundantes de la querella y la rendida no concuerda con su prueba instrumental, no objetada y analizada en el expediente administrativo. Finalmente, en cuanto al art铆culo 925 del C贸digo Civil, tambi茅n se denuncia que ha sido infringido toda vez que trat谩ndose de bienes no inscritos la posesi贸n se prueba por hechos positivos, violent谩ndosele al examinar la prueba rendida por las partes y dar por acreditada la posesi贸n del querellante. 

SEGUNDO: Que los jueces del fondo han dado por acreditado: a) Que la querellante tiene la posesi贸n 煤til y continua de al menos un a帽o del bien ra铆z cuya restituci贸n solicita; y b) Que la querellada ha despojado o privado de la posesi贸n del bien ra铆z se帽alado a la parte querellante. 

TERCERO: Que el fundamento principal del recurso de casaci贸n en el fondo est谩 en la vulneraci贸n que los jueces del m茅rito habr铆an hecho de las normas inherentes a la valoraci贸n de la prueba.  

CUARTO: Que en lo que respecta al art铆culo 1698 del C贸digo Civil esta norma s贸lo establece la regla general del onus probandi, que de manera alguna ha sido vulnerada por los jueces de las respectivas instancias, toda vez que correspond铆a a la parte querellante, quien deb铆a acreditar los hechos fundantes de la demanda, lo que efectivamente sucedi贸 y por lo cual se accedi贸 a la misma. En lo que se refiere a los art铆culos 384 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, referida la primera al valor probatorio de las pruebas testimoniales y la segunda a la valoraci贸n entre dos o m谩s pruebas contradictorias, dichos preceptos establecen una facultad para los sentenciadores, que no es susceptible de revisi贸n por la v铆a de la nulidad impetrada. 

QUINTO: Que en cuanto a la infracci贸n de los art铆culos 342 n潞s 1, 2 y 3 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del C贸digo Civil, consta del fundamento 12潞 de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que los sentenciadores, si bien analizaron la prueba instrumental y testimonial del querellado, estimaron que ella fue insuficiente para desvirtuar la rendida por la querellante. Por lo anterior, no ha existido vulneraci贸n a las normas como se帽ala el impugnante desde que si bien existe una valoraci贸n de dichos instrumentos probatorios, los sentenciadores han ejercido, como ya se ha dicho, una facultad soberana en la apreciaci贸n de la misma, que no es susceptible de ser revisada por esta v铆a. 

SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la 煤ltima disposici贸n legal que se denuncia como infringida, esta impugnaci贸n tambi茅n deber谩 rechazarse, ya que el art铆culo 925 del C贸digo Civil tampoco ha sido vulnerado por cuanto la demanda ha sido acogida en virtud de haberse acreditado en el proceso los requisitos a que se refiere la citada disposici贸n legal. 

SEPTIMO: Que no habi茅ndose configurado en la especie ninguno de los cap铆tulos del recurso impetrado, este ser谩 desestimado. 

Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 159 por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 155. Redacci贸n a cargo d el Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Rol N潞 3036-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. 脕lvarez G. y Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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