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martes, 2 de noviembre de 2004

21.09.04 - Rol Nº 1897-04

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en el fondo, deducidos por el demandado a fojas 321 y por el demandante a fojas 334 respectivamente. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 321: Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 70 inciso segundo del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se comete error de derecho al haber dado por establecido que se le adeudaba al actor 68 días de feriados, no obstante que la norma legal citada previene que no pueden acumularse más de dos feriados, razón por la cual como máximo podría tener 30 días acumulados y en ningún caso, los 68 días, a los que llegó el fallo impugnado, por lo que es improcedente la condena al pago de estos últimos, lo que implica una reducción de un cincuenta por ciento de la suma que se obliga a pagar por éste capítulo. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci f3 como un hecho, en lo pertinente, que el actor reclamó el pago del feriado legal y proporcional a razón de 68 días adeudados, sin que el empleador probará haberlos solucionado. Cuarto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución, fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que su parte no debía 68 días de feriados al demandante, por las razones que en su recurso hizo valer e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Quinto: Que además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos del juicio, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Sexto: Que, finalmente, útil es precisar que si bien la norma del artículo 70 inciso segundo del Código del Trabajo, establece que el feriado puede acumularse por acuerdo de las partes sólo hasta por dos períodos consecutivos, ello no significa que en la práctica el empleador no pueda adeudar una cantidad mayor de días de feriado, por cuanto la sola existencia de la referida disposición, no impide que el empleador en la práctica niegue a sus dependientes el uso de sus feriados, pues ella faculta al trabajador para exigir que el empleador, una vez acumulados dos períodos consecutivos debe otorgarle al menos el primero de ellos, en los términos de ese precepto, motivo por el cual no aparece vulnerada la norma legal citada. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de ma nifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 334: Octavo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haber dado el tribunal por pagadas las comisiones reclamadas por el actor, sin que existiera antecedente alguno que le permitiera dar por sentado como un hecho en el proceso dicha afirmación. Añade que si bien es cierto que el demandado alegó el pago de las comisiones que indicó, no lo es menos que no aportó antecedente alguno al proceso que lo acreditara, de modo que el tribunal no podía tomar en consideración la prueba testimonial rendida al respecto por las razones que en su recurso indica. Por último, alega que los sentenciadores del grado no analizaron toda la prueba rendida, refiriéndose específicamente a la prueba documental que reseña, lo que trajo como consecuencia la errada conclusión a que se arribaron en el fallo. Noveno: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se encuentran basadas solamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva en normas adjetivas, que se refieren a la ponderación que se debe hacer de las probanzas que se agreguen para resolver el asunto debatido, pero en modo alguno deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de disposiciones sustantivas, que, como se advierte del recurso formulado, no se consignan en dicha presentación, por lo que el recurso no puede prosperar, atendida su notoria manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, según lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil citado. Décimo: Que por lo razonado, fuerza es reconocer que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad a las normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en el fondo, deducidos por el demandado y por el demandante a fojas 321 y 334, respectivamente, contra la sentencia de doce de abril del año en curso, que se lee a fojas 313 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior mente decidido y actuando de oficio esta Corte, se deja constancia que este Tribunal no comparte el criterio vertido por los sentenciadores de segunda instancia en relación al rechazo del recurso de casación en la forma, deducido en contra del fallo de primer grado pues se ha decidido reiteradamente que en materia laboral es procedente invocar la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas pertinentes del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.897-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 21 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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