Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en el fondo, deducidos por el demandado a fojas 321 y por el demandante a fojas 334 respectivamente. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 321: Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 70 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, sosteniendo, en s铆ntesis, que se comete error de derecho al haber dado por establecido que se le adeudaba al actor 68 d铆as de feriados, no obstante que la norma legal citada previene que no pueden acumularse m谩s de dos feriados, raz贸n por la cual como m谩ximo podr铆a tener 30 d铆as acumulados y en ning煤n caso, los 68 d铆as, a los que lleg贸 el fallo impugnado, por lo que es improcedente la condena al pago de estos 煤ltimos, lo que implica una reducci贸n de un cincuenta por ciento de la suma que se obliga a pagar por 茅ste cap铆tulo. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci f3 como un hecho, en lo pertinente, que el actor reclam贸 el pago del feriado legal y proporcional a raz贸n de 68 d铆as adeudados, sin que el empleador probar谩 haberlos solucionado. Cuarto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resoluci贸n, fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que su parte no deb铆a 68 d铆as de feriados al demandante, por las razones que en su recurso hizo valer e insta por la alteraci贸n de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la prueba- modificaci贸n que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso mediante las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas. Quinto: Que adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de los presupuestos f谩cticos del juicio, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisi贸n de lo actuado en ese plano. Sexto: Que, finalmente, 煤til es precisar que si bien la norma del art铆culo 70 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, establece que el feriado puede acumularse por acuerdo de las partes s贸lo hasta por dos per铆odos consecutivos, ello no significa que en la pr谩ctica el empleador no pueda adeudar una cantidad mayor de d铆as de feriado, por cuanto la sola existencia de la referida disposici贸n, no impide que el empleador en la pr谩ctica niegue a sus dependientes el uso de sus feriados, pues ella faculta al trabajador para exigir que el empleador, una vez acumulados dos per铆odos consecutivos debe otorgarle al menos el primero de ellos, en los t茅rminos de ese precepto, motivo por el cual no aparece vulnerada la norma legal citada. S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de ma nifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 334: Octavo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo, en s铆ntesis, que resultan infringidos al haber dado el tribunal por pagadas las comisiones reclamadas por el actor, sin que existiera antecedente alguno que le permitiera dar por sentado como un hecho en el proceso dicha afirmaci贸n. A帽ade que si bien es cierto que el demandado aleg贸 el pago de las comisiones que indic贸, no lo es menos que no aport贸 antecedente alguno al proceso que lo acreditara, de modo que el tribunal no pod铆a tomar en consideraci贸n la prueba testimonial rendida al respecto por las razones que en su recurso indica. Por 煤ltimo, alega que los sentenciadores del grado no analizaron toda la prueba rendida, refiri茅ndose espec铆ficamente a la prueba documental que rese帽a, lo que trajo como consecuencia la errada conclusi贸n a que se arribaron en el fallo. Noveno: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se encuentran basadas solamente en la infracci贸n de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva en normas adjetivas, que se refieren a la ponderaci贸n que se debe hacer de las probanzas que se agreguen para resolver el asunto debatido, pero en modo alguno deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicaci贸n de disposiciones sustantivas, que, como se advierte del recurso formulado, no se consignan en dicha presentaci贸n, por lo que el recurso no puede prosperar, atendida su notoria manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitaci贸n, seg煤n lo autoriza el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil citado. D茅cimo: Que por lo razonado, fuerza es reconocer que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y de conformidad a las normas legales citadas, se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo, deducidos por el demandado y por el demandante a fojas 321 y 334, respectivamente, contra la sentencia de doce de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 313 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior mente decidido y actuando de oficio esta Corte, se deja constancia que este Tribunal no comparte el criterio vertido por los sentenciadores de segunda instancia en relaci贸n al rechazo del recurso de casaci贸n en la forma, deducido en contra del fallo de primer grado pues se ha decidido reiteradamente que en materia laboral es procedente invocar la causal del art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con las normas pertinentes del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 1.897-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 21 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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