Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 4157-96, caratulados Sommella Valenzuela, Mario con Banco Internacional, sobre juicio ordinario de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, por sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 415 a fojas 425, el Juez Titular del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, rechazó con costas la demanda deducida por el actor. Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita de fojas 497 a 498, la confirmó sin costas por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse. En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para fundamentar su casación en el fondo, el recurrente atribuye tres infracciones de derecho a la sentencia impugnada; la primera consiste en una vulneración de los artículos 17 inc. 3º y 30 de la Ley 18.092; la segunda sería una contravención al inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, esto es, a las reglas del onus probandi; y la tercera, según dice, una infracción de otras leyes reguladoras de la prueba, en relación con la de documentos, presunciones e informes de peritos. SEGUNDO: Que antes de entrar a examinar estas infracciones de derecho que el demandante le atribuye a los jueces del fondo, y para su mejor comprensión, hay que dejar establecido que el demandante pedía en su libelo que el Banco fuera condenado a pagarle la suma de $ 90.932.504, por concepto de capital que le adeudaría el Banco demandado por depósitos a plazo que el efectuó en dicho Banco y que detalla en su demanda, con más sus intereses corrientes, y también las sumas de $ 45.000.000 por lucro cesante y 2.000 U.F. a título de daño moral. >Z Que los jueces de la instancia dieron por establecidos los siguientes hechos, los que son inamovibles para esta Corte, a menos que efectivamente se hayan producido las vulneraciones que se atribuyen a dichas sentencias al no aplicar correctamente normas relativas a leyes reguladoras de la prueba: a) Que las partes del presente juicio estuvieron ligadas por un vínculo contractual en relación a la cuenta corriente Nº 06-023157, abierta por el actor en una sucursal del Banco demandado; b) Que el actor efectuó diversos depósitos a plazo y por distintas cantidades y que se enumeran en la sentencia de primera instancia, con su fecha, monto y vencimientos; c) Que el demandado pagó oportunamente estos documentos mediante depósito en la referida cuenta corriente del demandado; d) Que el Banco demandado, por ende, no incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que se le imputan, sino por el contrario, de los documentos acompañados y del informe pericial, aparece de manifiesto que la versión de los hechos que entregó al contestar la demanda se ajusta a la realidad; y e) Que el demandante no rindió prueba suficiente para acreditar por una parte la existencia de todas las obligaciones que reclama y, por la otra, que concurren las condiciones que hacen procedente la indemnización de perjuicios, especialmente que existió el incumplimiento y que éste, de existir, es imputable al demandado. TERCERO: Que la primera contravención que invoca el recurrente se refiere a los artículos 17 inciso 3º y 30 de la Ley 18.092, el primero por cuanto dicho precepto exige que el endoso de alguno de los documentos reglamentados por dicha ley sea firmado por el endosante, lo que en varios casos no ha ocurrido en autos, pues está acreditado que por lo menos en cinco de los depósitos a plazo los endosos no fueron hechos por el demandante, y, a mayor abundamiento, hay dos depósitos que no tienen ningún endoso. La infracción del artículo 30 se habría producido porque se otorga los efectos que este precepto confiere a los endosos en garantía a documentos que no fueron endosados por el demandante. Esta parte del recurso debe ser rechazada por que la controversia de autos se ha centrado en determinar si el banco pagó las sumas que dan cuenta los depósitos a plazo cuyo titular era el actor; y que como ha quedado establecido por los jueces del mérito, el banco pagó oportunamente tales depósitos a través de la cuenta corriente del demandante, por lo que aún cuando fuera efectivo lo señalado por el actor, la supuesta infracción a tales disposiciones legales no influiría en lo dispositivo de la sentencia, precisamente porque de los medios probatorios allegados al proceso, y conforme a la apreciación efectuada por los jueces del fondo, es un hecho de la causa, según se establece en el motivo séptimo del fallo de primer grado, que el Banco dio cumplimiento a su obligación, mediante el depósito de dichos fondos en la cuenta corriente del demandante; lo que también resultó corroborado con el informe pericial contable efectuado en autos. Solo podría haberse acogido semejante pretensión si efectivamente se hubieran vulnerado leyes reguladoras de la prueba, como lo afirma el recurrente, y que pasamos a examinar y descartar en los considerandos siguientes. CUARTO: Que las leyes reguladoras de la prueba que el demandante invoca como infringidas son en primer lugar, el inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, porque según dice, a la demandada correspondía acreditar que la obligación de restituir el dinero de los depósitos a plazo se encontraba extinguida, y en su opinión el Banco no lo probó, alterando así el peso de la prueba al decir en el fundamento quinto que el actor debía acreditar la existencia de la obligación, y que concurren los requisitos que hacen procedente la indemnización de perjuicios, especialmente el incumplimiento y que además sea imputable al demandado, esto es, colocó de cargo del actor establecer que el deudor extinguió su obligación y, a mayor abundamiento, en materia contractual el incumplimiento de la obligación se presume culpable, máxime si es un contrato unilateral; por el contrario, el Banco demandado no habría acreditado la extinción de la obligación. En cuanto a la infracción de otras leyes reguladoras de la prueba, ella se habría producido al hacerse una falsa aplicación de las que regulan la apreciación de la prueba documental y de las presunciones judiciales, ello porque se da por acreditad a la extinción de las obligaciones del Banco por medio de presunciones, en circunstancias que para tal efecto solo era apto el análisis de los documentos acompañados en autos, lo que no se hizo conforme a los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se ponderó el peritaje contable, ya que en la sentencia solo se dice que dicha prueba corrobora la conclusión anterior. QUINTO: Que en relación a la disposición legal invocada, esto es, el artículo 1698 del Código Civil, éste establece la regla general en materia de onus probandi, la cual no ha sido infringida, pues, como ha quedado dicho, en la sentencia impugnada se ha establecido la extinción de la obligación demandada por el actor, conforme al mérito de la prueba rendida por el demandado, y en cuanto a la indemnización de perjuicios, ésta se ha desechado precisamente por no haber incurrido el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo acreditado en autos, sin que por su parte, la actora haya probado que se dan los requisitos que la ley exige para que sea procedente dicha indemnización, y desde luego, por las razones ya señaladas no concurre la exigencia del incumplimiento, lo que el considerando sexto de la sentencia recurrida destaca, y, como consecuencia precisamente de haberse dado por establecido que el Banco había pagado los mencionados depósitos a plazo. SEXTO : Que el demandante invoca como tercera causal de casación en el fondo que se han infringido las leyes que regulan la prueba documentaria, de presunciones y de peritos. Esta pretensión debe rechazarse, en primer lugar, respecto a los informes de peritos que el recurrente critica porque la sentencia se limita a decir que el mismo corrobora su conclusión, y, en cambio, no aplica el que sostiene que en los documentos mencionados el endoso no corresponde al endosante. A este respecto, como esta Corte lo ha fallado reiteradamente, los informes de peritos son apreciados por los tribunales en conformidad a las reglas de la sana crítica, sin que se indique en el recurso en que forma se habría vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que así lo establece, y como se habrían infringido las reglas de la sana crítica hasta llegar a constituir una contravención del derecho. Por otra parte, no es la casación en el fondo la vía adecuada para reprochar a una sentencia que no cumple con la obligación de analizar un medio de prueba determinado, en este caso los informes de peritos y la prueba documentaria, y tampoco se expresa en el recurso en que forma el tribunal infringió el derecho al determinar que de la prueba documentaria acompañada en autos se desprenden presunciones que el tribunal en uso de sus atribuciones considera graves, precisas y concordantes (considerando séptimo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda), con lo cual y en uso de las facultades que le otorga la ley, da por establecidos los hechos que hemos mencionado en el considerando segundo de la presente sentencia. Ni tampoco se indica en que sentido dichas presunciones e informes de peritos irían en contra de la prueba documentaria, por todo lo cual no puede aceptarse que en la sentencia impugnada exista una vulneración de leyes reguladoras de prueba, ni ninguna otra decisión contraria a derecho. SEPTIMO: Que por todo lo dicho el recurso de casación debe desecharse. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Iván Acevedo Daza, en representación del demandante en lo principal de fojas 499, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita de fojas 497 a 498. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante señor René Abeliuk M. Rol Nº 2736-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario