Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 4157-96, caratulados Sommella Valenzuela, Mario con Banco Internacional, sobre juicio ordinario de cobro de pesos e indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 415 a fojas 425, el Juez Titular del Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, rechaz贸 con costas la demanda deducida por el actor. Apelada esta resoluci贸n por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita de fojas 497 a 498, la confirm贸 sin costas por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse. En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para fundamentar su casaci贸n en el fondo, el recurrente atribuye tres infracciones de derecho a la sentencia impugnada; la primera consiste en una vulneraci贸n de los art铆culos 17 inc. 3潞 y 30 de la Ley 18.092; la segunda ser铆a una contravenci贸n al inciso 1潞 del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, esto es, a las reglas del onus probandi; y la tercera, seg煤n dice, una infracci贸n de otras leyes reguladoras de la prueba, en relaci贸n con la de documentos, presunciones e informes de peritos. SEGUNDO: Que antes de entrar a examinar estas infracciones de derecho que el demandante le atribuye a los jueces del fondo, y para su mejor comprensi贸n, hay que dejar establecido que el demandante ped铆a en su libelo que el Banco fuera condenado a pagarle la suma de $ 90.932.504, por concepto de capital que le adeudar铆a el Banco demandado por dep贸sitos a plazo que el efectu贸 en dicho Banco y que detalla en su demanda, con m谩s sus intereses corrientes, y tambi茅n las sumas de $ 45.000.000 por lucro cesante y 2.000 U.F. a t铆tulo de da帽o moral. >Z Que los jueces de la instancia dieron por establecidos los siguientes hechos, los que son inamovibles para esta Corte, a menos que efectivamente se hayan producido las vulneraciones que se atribuyen a dichas sentencias al no aplicar correctamente normas relativas a leyes reguladoras de la prueba: a) Que las partes del presente juicio estuvieron ligadas por un v铆nculo contractual en relaci贸n a la cuenta corriente N潞 06-023157, abierta por el actor en una sucursal del Banco demandado; b) Que el actor efectu贸 diversos dep贸sitos a plazo y por distintas cantidades y que se enumeran en la sentencia de primera instancia, con su fecha, monto y vencimientos; c) Que el demandado pag贸 oportunamente estos documentos mediante dep贸sito en la referida cuenta corriente del demandado; d) Que el Banco demandado, por ende, no incurri贸 en el incumplimiento de las obligaciones que se le imputan, sino por el contrario, de los documentos acompa帽ados y del informe pericial, aparece de manifiesto que la versi贸n de los hechos que entreg贸 al contestar la demanda se ajusta a la realidad; y e) Que el demandante no rindi贸 prueba suficiente para acreditar por una parte la existencia de todas las obligaciones que reclama y, por la otra, que concurren las condiciones que hacen procedente la indemnizaci贸n de perjuicios, especialmente que existi贸 el incumplimiento y que 茅ste, de existir, es imputable al demandado. TERCERO: Que la primera contravenci贸n que invoca el recurrente se refiere a los art铆culos 17 inciso 3潞 y 30 de la Ley 18.092, el primero por cuanto dicho precepto exige que el endoso de alguno de los documentos reglamentados por dicha ley sea firmado por el endosante, lo que en varios casos no ha ocurrido en autos, pues est谩 acreditado que por lo menos en cinco de los dep贸sitos a plazo los endosos no fueron hechos por el demandante, y, a mayor abundamiento, hay dos dep贸sitos que no tienen ning煤n endoso. La infracci贸n del art铆culo 30 se habr铆a producido porque se otorga los efectos que este precepto confiere a los endosos en garant铆a a documentos que no fueron endosados por el demandante. Esta parte del recurso debe ser rechazada por que la controversia de autos se ha centrado en determinar si el banco pag贸 las sumas que dan cuenta los dep贸sitos a plazo cuyo titular era el actor; y que como ha quedado establecido por los jueces del m茅rito, el banco pag贸 oportunamente tales dep贸sitos a trav茅s de la cuenta corriente del demandante, por lo que a煤n cuando fuera efectivo lo se帽alado por el actor, la supuesta infracci贸n a tales disposiciones legales no influir铆a en lo dispositivo de la sentencia, precisamente porque de los medios probatorios allegados al proceso, y conforme a la apreciaci贸n efectuada por los jueces del fondo, es un hecho de la causa, seg煤n se establece en el motivo s茅ptimo del fallo de primer grado, que el Banco dio cumplimiento a su obligaci贸n, mediante el dep贸sito de dichos fondos en la cuenta corriente del demandante; lo que tambi茅n result贸 corroborado con el informe pericial contable efectuado en autos. Solo podr铆a haberse acogido semejante pretensi贸n si efectivamente se hubieran vulnerado leyes reguladoras de la prueba, como lo afirma el recurrente, y que pasamos a examinar y descartar en los considerandos siguientes. CUARTO: Que las leyes reguladoras de la prueba que el demandante invoca como infringidas son en primer lugar, el inciso 1潞 del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, porque seg煤n dice, a la demandada correspond铆a acreditar que la obligaci贸n de restituir el dinero de los dep贸sitos a plazo se encontraba extinguida, y en su opini贸n el Banco no lo prob贸, alterando as铆 el peso de la prueba al decir en el fundamento quinto que el actor deb铆a acreditar la existencia de la obligaci贸n, y que concurren los requisitos que hacen procedente la indemnizaci贸n de perjuicios, especialmente el incumplimiento y que adem谩s sea imputable al demandado, esto es, coloc贸 de cargo del actor establecer que el deudor extingui贸 su obligaci贸n y, a mayor abundamiento, en materia contractual el incumplimiento de la obligaci贸n se presume culpable, m谩xime si es un contrato unilateral; por el contrario, el Banco demandado no habr铆a acreditado la extinci贸n de la obligaci贸n. En cuanto a la infracci贸n de otras leyes reguladoras de la prueba, ella se habr铆a producido al hacerse una falsa aplicaci贸n de las que regulan la apreciaci贸n de la prueba documental y de las presunciones judiciales, ello porque se da por acreditad a la extinci贸n de las obligaciones del Banco por medio de presunciones, en circunstancias que para tal efecto solo era apto el an谩lisis de los documentos acompa帽ados en autos, lo que no se hizo conforme a los art铆culos 342 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y tampoco se ponder贸 el peritaje contable, ya que en la sentencia solo se dice que dicha prueba corrobora la conclusi贸n anterior. QUINTO: Que en relaci贸n a la disposici贸n legal invocada, esto es, el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, 茅ste establece la regla general en materia de onus probandi, la cual no ha sido infringida, pues, como ha quedado dicho, en la sentencia impugnada se ha establecido la extinci贸n de la obligaci贸n demandada por el actor, conforme al m茅rito de la prueba rendida por el demandado, y en cuanto a la indemnizaci贸n de perjuicios, 茅sta se ha desechado precisamente por no haber incurrido el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo acreditado en autos, sin que por su parte, la actora haya probado que se dan los requisitos que la ley exige para que sea procedente dicha indemnizaci贸n, y desde luego, por las razones ya se帽aladas no concurre la exigencia del incumplimiento, lo que el considerando sexto de la sentencia recurrida destaca, y, como consecuencia precisamente de haberse dado por establecido que el Banco hab铆a pagado los mencionados dep贸sitos a plazo. SEXTO : Que el demandante invoca como tercera causal de casaci贸n en el fondo que se han infringido las leyes que regulan la prueba documentaria, de presunciones y de peritos. Esta pretensi贸n debe rechazarse, en primer lugar, respecto a los informes de peritos que el recurrente critica porque la sentencia se limita a decir que el mismo corrobora su conclusi贸n, y, en cambio, no aplica el que sostiene que en los documentos mencionados el endoso no corresponde al endosante. A este respecto, como esta Corte lo ha fallado reiteradamente, los informes de peritos son apreciados por los tribunales en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, sin que se indique en el recurso en que forma se habr铆a vulnerado el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil que as铆 lo establece, y como se habr铆an infringido las reglas de la sana cr铆tica hasta llegar a constituir una contravenci贸n del derecho. Por otra parte, no es la casaci贸n en el fondo la v铆a adecuada para reprochar a una sentencia que no cumple con la obligaci贸n de analizar un medio de prueba determinado, en este caso los informes de peritos y la prueba documentaria, y tampoco se expresa en el recurso en que forma el tribunal infringi贸 el derecho al determinar que de la prueba documentaria acompa帽ada en autos se desprenden presunciones que el tribunal en uso de sus atribuciones considera graves, precisas y concordantes (considerando s茅ptimo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda), con lo cual y en uso de las facultades que le otorga la ley, da por establecidos los hechos que hemos mencionado en el considerando segundo de la presente sentencia. Ni tampoco se indica en que sentido dichas presunciones e informes de peritos ir铆an en contra de la prueba documentaria, por todo lo cual no puede aceptarse que en la sentencia impugnada exista una vulneraci贸n de leyes reguladoras de prueba, ni ninguna otra decisi贸n contraria a derecho. SEPTIMO: Que por todo lo dicho el recurso de casaci贸n debe desecharse. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Iv谩n Acevedo Daza, en representaci贸n del demandante en lo principal de fojas 499, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita de fojas 497 a 498. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Ren茅 Abeliuk M. Rol N潞 2736-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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