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martes, 2 de noviembre de 2004

21.09.04 - Rol N潞 3775-03

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 13.718-2002 del Primer Juzgado de El Loa Calama, caratulados Castillo Alfaro Tom谩s con Ledezma Ledezma Manuel, juicio ordinario de cobro de pesos, el Juez Titular de dicho Tribunal, por sentencia de ocho de enero de dos mil tres, escrita de fojas 59 a 63 vta., acogi贸 parcialmente la demanda, ordenando que don Manuel Ledezma Ledezma pague a don Tom谩s Castillo Alfaro, la cantidad de $ 2.588.391 m谩s intereses corrientes devengados desde la fecha de interposici贸n de la demanda y al pago efectivo, sin costas. Apelada esta sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 74 a fojas 75, la revoc贸 en cuanto acog铆a parcialmente la demanda disponiendo en su lugar que esta quedaba rechazada. En contra de esta sentencia la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO : Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los art铆culos 1, 2, 25, 33, 38 y siguientes del C贸digo de Comercio, art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil y 13 del C贸digo Civil; En efecto se帽ala que la infracci贸n a los art铆culos 33, 35 y 38 del C贸digo de Comercio resulta plasmada en la sentencia que impugna por la v铆a de la nulidad, a trav茅s de la aplicaci贸n de normas generales como son aquellas del C贸digo Civil y C贸digo de Procedimiento Civil, en circunstancias que debi贸 necesariamente aplicar, por tratarse de comerciantes, el C贸digo de Comercio como se desprende del art铆culo 1潞 y 2潞 de este C贸digo y ratificado por el art铆culo 13 del C贸digo Civil; que la d eudaresulta acreditada, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 33 del C贸digo de Comercio, de los libros de contabilidad del actor y del tenor de las facturas, no pudiendo aceptar otra clase de prueba que aquellas que corresponden a libros de contabilidad del demandado, libros que son obligatorios para esta clase de personas, conforme lo dispone el art铆culo 25 del C贸digo de Comercio. SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso cabe tener presente los siguientes antecedentes: a) Que don Tom谩s Castillo Alfaro, constructor, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de don Manuel Ledezma Ledezma, a fin de que este fuera condenado al pago de la suma de $ 4.200.054 m谩s reajustes, intereses y costas; fund谩ndose en que fue contratado por el demandado para ejecutar diversas obras y suministro de materiales en faenas de construcci贸n, las que fueron debidamente efectuadas y no pagadas por el demandado y de las que dan cuenta las facturas emitidas por su parte con los n煤meros 25, 26, 27, 28 y 31. b) Que el demandado solicit贸 el rechazo de la demanda pues nada adeuda al actor; de las facturas acompa帽adas tres se encuentran pagadas y respecto de las dem谩s, las partes suscribieron un documento, el que rola a fojas 10, ante el Notario P煤blico de Calama, donde el actor declara haber recibido $ 653.732 como saldo total de los trabajos ejecutados; que esta suma corresponden al 煤ltimo pago y que no tiene ning煤n reclamo que hacer posterior a 茅ste; con lo cual la obligaci贸n se encuentra extinguida. c) Que la sentencia de primer grado acogi贸 parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $ 2.588.391 m谩s intereses corrientes desde la fecha de interposici贸n de la demanda al pago efectivo, para lo cual tuvo por pagadas las facturas 26, 27 y 28, y en cuanto al documento de fojas 10, le neg贸 valor probatorio porque, a su juicio, de su texto no aparece que se hayan pagado las facturas 25 y 31. d) Que la sentencia impugnada estableci贸 que el actor no prob贸 que el demandado le adeudar铆a la suma demandada expresada en el libelo de fojas 11 y que, por el contrario, el demandado s铆 prob贸 que nada le adeuda al actor. TERCERO: Que en la especie, si bien es cierto que la existencia de la obligaci贸n contra铆da por el demandado encuentra su fundamento en los libros de contabilidad del actor, los que conforme lo dispuesto en el art铆culo 25 del C贸digo de Comercio son obligatorios para los comerciantes; y que tal como reza el art铆culo 35 del mismo C贸digo en los juicios mercantiles los libros de contabilidad hacen fe en las causas que los comerciantes agiten entre s铆, lo cierto es que el demandado, no acompa帽贸 sus libros de contabilidad, ni tampoco la contraria solicit贸 su exhibici贸n, sino que para los efectos de acreditar la extinci贸n de la obligaci贸n demandada rindi贸 en autos, prueba documental y prueba confesional. En cuanto a la primera, consisti贸 en un documento suscrito entre ambas partes ante el Notario P煤blico de Calama, de 6 de mayo de 2000, el que rola a fojas 10 de autos, del cual consta que el actor recibi贸 la suma de $ 653.732 por trabajos realizados, que declara que este corresponde al 煤ltimo pago adeudado y que no tiene reclamo posterior al pago de este recibo; en cuanto a la segunda, el demandado solicit贸 se citara al actor a absolver posiciones, a la que no concurri贸 declar谩ndose incurso en el apercibimiento, de todos los hechos categ贸ricamente afirmados en el pleito, entre otros, la posici贸n N 潞 13 del pliego. CUARTO: Que la posici贸n N潞 13 del pliego que rola a fojas 53 y siguientes de autos, se帽ala textualmente: Diga como es efectivo y cierto que don Manuel Ledezma no le adeuda ninguna cantidad de dinero, ya que si se le adeudaba, qued贸 totalmente cancelada, saldada, consolidada o solucionada con el pago de la suma de $ 653.732 efectuado por el demandado con fecha 6 de mayo de 2002, seg煤n consta del documento de fojas 10 y que Ud. en ese mismo documento renuncia a efectuar cualquier reclamo posterior al pago de dicha cantidad de dinero. QUINTO: Que conforme ha quedado dicho en la sentencia impugnada, ha sido el demandado quien mediante la prueba confesional ficta del actor en su posici贸n N潞 13, teniendo como base al documento agregado a fojas 10, es lo que ha permitido a los jueces del m茅rito concluir que la obligaci贸n cuya pago se reclama a trav茅s de la acci贸n ejercida por el actor, ha sido extinguida a trav茅s del pago, consecuencia de lo cual, la demanda se rechaz贸 en todas sus partes. SEXTO: Que existiendo por una parte, las fotocopias autorizadas de los libros de contabilidad del demandante y por la otra, la confesi贸n ficta del actor, basada como ya se ha dicho en el documento de fojas 10, a juicio de esta Corte, no es dable sustentar, como lo hace el recurrente que los jueces del fondo en los juicios mercantiles, se encuentren impedidos de ejercer su facultad de apreciar el m茅rito comparativo de los medios de prueba para establecer la veracidad de los hechos de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, como ha ocurrido en el caso de autos, al dar por probado el pago de la deuda con la confesi贸n ficta del actor, d谩ndole con ello mayor valor probatorio a esta prueba que a los libros de contabilidad, en raz贸n que precisamente estaba fundamentada en el documento de fojas 10. S脡PTIMO: Que por lo dicho al haber hecho uso los jueces del fondo de las facultades a que se refiere el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, no ha existido infracci贸n a los art铆culos 1, 2 y 35 del C贸digo de Comercio; como tampoco ha sido infringido el art铆culo 33 del mismo cuerpo legal, pues este se pone en la situaci贸n de haberse ocultado los libros de contabilidad luego de ser ordenada por el Tribunal, situaci贸n que respecto del demandado no se ha dado en la causa. OCTAVO: Que tambi茅n se alega que la sentencia impugnada habr铆a infringido el art铆culo 38 del C贸digo de Comercio en cuanto este establece que los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se le admitir谩 prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. NOVENO: Que determinando el sentido y alcance del art铆culo 38 del C贸digo de Comercio, cabe concluir que la situaci贸n f谩ctica que all铆 se contempla se refiere a que el comerciante no puede desvirtuar por otros medios de prueba lo que resulta de sus libros de contabilidad, constituy茅ndose en la especie en una prohibici贸n para el comerciante, sin perjuicio que, como ya se ha dicho, ella no puede afectar a los jueces del fondo quienes conforme al m茅rito de las probanzas que se alleguen al juicio por las partes, hacen una valoraci贸n o apreciaci贸n comparativa de los medios de prueba. D脡CIMO: Que, as铆 las cosas, resulta que no se han infringido las disposiciones legales que invoca el recurrente de lo que se sigue que el recurso de nulidad impetrado por el actor deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los art铆culos 764, 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 77 por don Jorge Moya Riveros, en representaci贸n de don Tom谩s Castillo Alfaro, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2003 escrita de fojas 74 a 75. Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Hern谩n 脕lvarez Garc铆a. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 3775-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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